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Ley 19.511

Aclaración: Problema con el CPP ya fue solucionado

Un fiscal “alertó” sobre una incongruencia en el Código del Proceso Penal, pero ese asunto ya fue solucionado por una ley aprobada el 14 de julio.

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“Las constantes reformas del Código del Proceso Penal derivaron en algunas incongruencias, entre ellas, que el sistema acusatorio debería aplicarse a los actuales procesos penales en trámite”. De esta forma se inició una nota publicada en Caras y Caretas Portal este martes 26. La misma refería a un planteo del fiscal Ricardo Perciballe sobre un cambio legislativo que eliminaba la ultractividad del CPP 1980 para las causas penales que actualmente están en trámite. Ese planteo está recogido en un libro de su autoría sobre la reforma que está en sus etapas finales de redacción y que se publicará próximamente. Esto era un asunto técnico relevante, porque la omisión legislativa al aprobar la Ley 19.436 suponía un riesgo para la tramitación de las causas en un futuro. Por medio de esa ley, por error, se eliminó el artículo 382.2 que habilitaba la ultractividad del viejo CPP 1980. Sin embargo, ese problema fue solucionado a través de la Ley 19.511, aprobada en julio de 2017. Por medio de esta norma se habilitó la posibilidad de la ultractividad del CPP y se solucionó ese problema. A los lectores, las disculpas del caso. A continuación, el texto completo de la Ley 19.511: “Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 402 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma: ‘ARTÍCULO 402. (Disposición transitoria).- 402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código. 402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé. La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366 inclusive de este Código. En caso de que la misma quede ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980 y sus modificativas, en el estado en que se encontraba. 402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé. 402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales, disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos. Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y vigilancia o serán asignados a otras materias. 402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre en vigencia este Código, determinando en cada caso las atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo justifique, en régimen de oficina penal centralizada. 402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).- El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional -previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no constaren causales de suspensión o interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal. Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena».

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