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Política

Hora de hablar

El proyecto de Comunicación Política y Publicidad Electoral de Cabildo Abierto

Esta semana el borrador del proyecto sobre Comunicación Política y Publicidad Electoral fue entregado oficialmente a los senadores y de allí llegará a los diputados. En los días previos, el anuncio de su presentación, sobre todo en el capítulo de la creación de una junta que “controlaría los equilibrios políticos y los contenidos”, había generado más resistencias que dudas en el ámbito político y periodístico.

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El proyecto llega, además, luego de un chisporroteo entre los integrantes oficialistas de la Comisión de Industria de la Cámara de Diputados que venía discutiendo la Ley de Medios y cuando se encontraban prontos para empezar a votar, el integrante de la comisión por Cabildo Abierto, el diputado Sebastián Cal, pidió una prórroga para poder modificar tres artículos y suprimir otro.

Los integrantes de la coalición se molestaron, destacándose el malhumor y las declaraciones del diputado colorado Martín Melazzi.

«Dilatar el proyecto de ley de medios me parece de una gran insensibilidad por parte de Cabildo Abierto porque es el único salvavidas que les queda a las micro y pequeñas empresas para seguir subsistiendo y evitar más pérdidas de fuentes de laborales. Tuvimos un sinnúmero de posibilidades para expresar nuestras diferencias con el Poder Ejecutivo. Es poco serio que a la hora de votar luego de 14 meses de tratamiento de la ley, se solicite una prórroga para presentar los sustitutivos que nunca fueron presentados a lo largo del tratamiento del proyecto de ley», dijo irritado Melazzi a la prensa.

Sin embargo, este proyecto no tiene que ver con los temas que se pretenderán modificar (relativo al otorgamiento de licencias y cuestiones de la tv cable para abonados, entre otros) ni parece entrar en los chisporroteos intramulticolores.

 

Arrimando

Algunos legisladores frenteamplistas consultados ven con buenos ojos y están dispuestos a recoger el guante en lo que tiene que ver con la propuesta de acceso gratuito a la publicidad electoral.

El mencionado borrador expresa: “(Del acceso gratuito a la publicidad electoral). Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de difusión regulados por la presente ley. Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a los siguientes actos electorales: 1. Elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas «elecciones nacionales». 2. Elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas «elecciones departamentales y locales». 3. De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas «elecciones legislativas complementarias». 4. En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada «elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República». 5. En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas «elecciones internas»; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante «elecciones internas nacionales» y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan «elecciones internas departamentales». 6. En los referendos, así como en los plebiscitos que se realicen en actos al solo efecto de tales y en fechas diferentes a actos eleccionarios, todos los cuales en adelante son denominados «actos plebiscitario referendarios».

(De los períodos de otorgamiento de los espacios gratuitos). Los espacios gratuitos se otorgarán hasta cuarenta y ocho horas antes del día en que se celebren los actos electorales, y comenzarán: A) En las elecciones nacionales, al día siguiente de la proclamación por la Corte Electoral de los resultados definitivos de las elecciones internas. B) En las elecciones departamentales y locales, tres meses antes de la fecha de las mismas. C) En las elecciones legislativas complementarias, al día siguiente de la convocatoria de las mismas. D) En la elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, al día siguiente de la proclamación por la Corte Electoral de la realización de dicha elección. E) En las elecciones internas, sesenta y dos días antes de la fecha de las elecciones. F) En los actos plebiscitario referendarios, al día siguiente de su convocatoria por parte de la Corte Electoral. Los espacios gratuitos tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado por los servicios de difusión a mensajes publicitarios, en cada hora de transmisión. En el caso previsto en el literal B) del artículo anterior, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación de la Corte Electoral podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos. Inclúyese a los servicios de difusión regulados por la presente ley en las previsiones establecidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998. Modifícase el artículo 4º de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma: “Todos los candidatos presidenciales de los partidos políticos con representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3 % (tres por ciento) del total de votantes, dispondrán para la elección nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad en horario central, en los medios indicados en el artículo anterior, durante el tiempo habilitado para la publicidad política establecido en el artículo 1º de la presente ley”.

El texto, aunque no lo menciona directamente, se refiere por la ley invocada a “El Canal 5 y el Sistema Nacional de Televisión (Sodre), los canales que retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (Sodre)”, por lo que las mismas fuentes adelantan no hacerse demasiadas ilusiones con que se pretenda acordar ir mas allá e involucrar a los grandes medios privados de comunicación.

 

De reojo

Los dos elementos que a juicio de los legisladores frenteamplistas generan más dudas tienen que ver con la cuestión de si la Corte Electoral tiene la capacidad de poder definir los equilibrios políticos en temas de comunicación.

Esta objeción le había sido presentada al Frente Amplio cuando siendo gobierno empezó a discutir su proyecto de Ley de Medios.

Pero el elemento que viene generando mas dudas es el relativo a las imprecisiones de definiciones en el capitulo “del derecho a la comunicación imparcial”.

El proyecto propone: “(Del derecho a la comunicación política imparcial y equilibrada). Los ciudadanos tienen el derecho a recibir una comunicación política de manera imparcial, seria, rigurosa, plural y equilibrada. La Ley garantiza a los actores políticos el derecho a acceder a los servicios de difusión regulados por la presente ley en forma proporcional a su representación parlamentaria, con la finalidad de emitir sus mensajes y difundir sus opiniones, valoraciones e informaciones. Los servicios de difusión regulados por la presente ley tienen el deber de brindar a los ciudadanos información, análisis, opiniones, comentarios y valoraciones de manera imparcial, seria, rigurosa, plural y equilibrada entre los actores políticos. Los servicios de difusión regulados por la presente ley deben conceder a los actores políticos un trato justo y equilibrado, en forma proporcional a su representación parlamentaria. Esta obligación comprende a todos los programas y espacios en que se emitan análisis, opiniones, comentarios, valoraciones e información de carácter político en el sentido más amplio del término, incluyendo contenidos de alcance gubernativo, parlamentario, legislativo y electoral.

(De los actores políticos y la proporcionalidad). A los efectos de la presente ley, se entiende por actores políticos a los partidos políticos (lemas) y a las fracciones partidarias. La proporcionalidad en la representación parlamentaria entre los partidos políticos se calculará en base a las bancas elegidas por el respectivo lema en la Cámara de Representantes. En el caso de los partidos políticos sin representación parlamentaria habilitados para participar en las elecciones nacionales, durante el periodo indicado en el literal A) del artículo 93, se les computará el equivalente a una banca de representante”.

Aunque queda claro en el texto quiénes se consideran actores políticos y como se resolvería el tema de la representativo, no queda claro, por no estar desarrollado, qué implica asegurarle a la población “una comunicación política de manera imparcial, seria, rigurosa, plural y equilibrada”.

Porque por sí sola la representatividad no resuelve la forma del relato de los actores políticos.

Entonces el problema para varios legisladores consultados se centra en quién lo determinará.

(De la Junta de Garantías en la Comunicación Política). Créase la Junta de Garantías en la Comunicación Política como órgano desconcentrado de la Corte Electoral. La Junta se compondrá de 9 miembros que serán designados cada uno por cada ministro de la Corte Electoral; será presidida por el miembro designado por el Presidente de la Corte Electoral. Podrán ser removidos en cualquier momento y sin expresión de causa por el ministro que hubiere efectuado la designación. Los miembros suplentes de la Corte Electoral podrán ser designados como miembros de la Junta, y quedará suspendidos en esta función cada vez que fueren convocados para integrar la Corte.

(De las competencias de la Junta de Garantías en la Comunicación Política). A la Junta de Garantías en la Comunicación Política compete:

  1. A) Velar por el cumplimiento de las finalidades del presente Título
  2. B) Realizar la observación de los programas y espacios referidos en el presente Título, ya sea en forma directa o mediante la contratación de servicios profesionales especializados
  3. C) Recibir la denuncias de violación de los principios expuestos en el presente Título y de la normativa que dicte la Corte Electoral
  4. D) Resolver en primera instancia sobre dichas denuncias
  5. E) Todos los cometidos que le encomiende la Corte Electoral Artículo 100.- (De las violaciones a la imparcialidad y equilibrio en la comunicación política) De las violaciones a la imparcialidad y equilibrio en la comunicación política, o a cualquiera de los propósitos enunciados en este Título, conocerá en primera instancia la Junta de Garantías en la Comunicación Política. Lo podrá hacer de oficio, a iniciativa de cualquiera de los ministros de la Corte Electoral o mediante denuncia realizada por: A) Las autoridades nacionales de los partidos
  6. B) Cualquier senador, representante nacional o intendente departamental Ante cualquier procedimiento o denuncia, la Junta deberá dar parte al servicio de difusión o a la persona o personas denunciadas. Se expedirá en todos los casos por mayoría absoluta del total de componentes. Todas sus decisiones son recurribles en apelación ante la Corte Electoral. Las violaciones comprobadas serán sancionadas con:
  7. A) Formulación de observaciones
  8. B) Amonestación pública
  9. C) Multa de un valor de 10.000 a 1.000.000 unidades indexadas, según la entidad de la violación; en caso de reincidencia se duplicarán los montos Cuando la Corte Electoral considere que un servicio de difusión persiste en una conducta violatoria de la imparcialidad y del equilibrio político, podrá imponer multas superiores mediante la mayoría indicada en el inciso A) del artículo Z007”.

 

Resumiendo

En el texto no se recoge la posibilidad de un espacio de difusión para los actores sociales, (cámaras empresariales, organizaciones sindicales, sociales) en lo que parece ser desde el punto de vista de la comunicación una vuelta de tuerca en un sistema partidocrático.

Saliendo del texto frío de la ley algunos legisladores mencionaban que hay que resolver en todo este tema como se conjuga una “comunicación política de manera imparcial, seria, rigurosa, plural y equilibrada” con el uso de los fueros parlamentarios, pero lo que no cabe duda, que con el tono de algunos legisladores, la junta tiene trabajo intenso asegurado.

 

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