Hacete socio para acceder a este contenido

Para continuar, hacete socio de Caras y Caretas. Si ya formas parte de la comunidad, inicia sesión.

ASOCIARME

Medidas cautelares en el CPP

Fiscal pide prisión preventiva para multireincidente por seguridad de la sociedad

El fiscal Carlos Negro afirmó que el hombre -a quien se le inicio proceso sin privación de libertad- hizo del delito su forma de vida, por lo que existe un riesgo procesal al disponer su libertad.

Suscribite

Caras y Caretas Diario

En tu email todos los días

Sobre las 00:45 horas, del 19 de noviembre, dos efectivos policiales advirtieron una camioneta Fiat Fiorino que circulaba por Avenida Luis Batlle y Ordoñez con las luces apagadas y la puerta derecha abierta. Los efectivos iniciaron una persecución y a la altura de la calle Arechavaleta, el conductor del vehículo detuvo la marcha y empezó a correr; el hombre fue detenido en la intersección de las calles Elba y Rambla Costanera. Entre sus ropas, fue encontrado un cuchillo apto para el encendido de la camioneta; se estableció que la camioneta era robada. La detención fue informada al fiscal de Flagrancia Carlos Negro, que inició la investigación del hecho. El representante del Ministerio Público recopiló la evidencia y solicitó a la Justicia la formalización del hombre, G.A.S.F., por un delito de hurto. En la audiencia, el fiscal Negro presentó la carpeta de investigación y solicitó la prisión preventiva del imputado, durante el desarrollo del proceso. Sin embargo, el juez Penal de 37º Turno, Gonzalo Arsuaga, desestimó el pedido e impuso arresto domiciliario con la colocación de un dispositivo electrónico. En este contexto, el fiscal apeló la decisión e insistió con la remisión del imputado a prisión, al considerar que la evidencia recabada permite establecer una “sospecha vehemente” sobre su responsabilidad en el hecho, y que se trata de un “multireincidente específico” -con la “friolera” de trece antecedentes penales-, lo que presupone un riesgo de que vuelva a reincidir, por lo que la privación de libertad “resultaba necesaria para la seguridad de la sociedad”, argumentó Negro. El fiscal aseguró en su dictamen -publicado en el portal web de la Fiscalía- que G.A.S.F. tiene antecedentes por delitos de rapiña, copamiento, y hurtos en diferentes grados de participación y consumación. “En definitiva, y habiendo ocurrido el último de los hechos protagonizados por el investigado con fecha 24 de enero del corriente, hace ya casi 25 años que G.A.S.F. hace de la actividad delictiva su forma de vida”. Por todo ello, es que la Fiscalìa consideró que también quedaba acreditado suficientemente el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 224 CPP, a saber, el peligro procesal. Así se lo puso de manifiesto a la sede a su cargo cuando se señaló que tanto los artículos 224 in fine, 226 lit a) y 227.2 aplicaban a los hechos ventilados en la audiencia de formalización y a su principal protagonista. En efecto, la medida era necesaria para conjurar un real peligro de fuga y a la vez resultaba necesaria para la seguridad de la sociedad”. El fiscal asegura que ese riesgo “no es fruto de una elucubración predictiva arbitraria de este agente fiscal, sino por el contrario es la consecuencia ineludible de la evidencia y datos empíricos recogidos en una investigación”. El imputado “no cuenta con un lugar de asiento o arraigo de trabajo o negocios (artículo 226 lit. a), lo que por imperio legal, constituye una pauta o indicio del peligro de fuga”, agrega. Jurisprudencia En su dictamen, el fiscal Negro cita diversos juristas que pregonan que el encarcelamiento previo al juicio -prisión preventiva- implica un pena anticipada y que supone una acción por la cual el Estado se abroga la potestad de determinar lo que ocurrirá en el futuro con una persona -riesgo de reincidir- sin siquiera haber determinado su culpabilidad. Negro dice compartir esta valoración, pero afirma que “este no es precisamente el caso”. “En la especie, y como se sostuvo, el imputado ha hecho de la actividad delictiva su único y verdadero medio de vida. Por lo demás, parece bastante peregrina la idea que una persona pueda sostener un trabajo cuando su ingreso a la cárcel es a razón de una vez al año, con antecedentes registrados en los años 1993, 1994, 1995, 1997, (aquí hay un intervalo debido a la comisión de un delito de rapiña), 2004, (nuevo intervalo por copamiento y rapiñas), 2009, 2010, 2011, 2012, 2015 y dos en 2017, incluyendo el que se llevará a juicio”, argumentó. Negro dice tener en cuenta que establecer la calidad de reincidente y reiterante como fundamento de la prisión preventiva implica utilizar un argumento ajeno a lo puramente procesal, pero persigue un propósito claramente sustancial. Y en línea con el abogado Gabriel Valentin, dice que esta solución “no es original de nuestra legislación y en derecho comparado este tipo de normas son bastante frecuentes”. “Sin perjuicio de admitir que en nuestra regulación procesal se siguen manteniendo vestigios inquisitoriales que coronan a la prisión preventiva (al menos en algunos casos) como pena anticipada, no menos cierto es que lo que corresponde por lo establecido como principio general en el artículo 223 CPP, es probar en el caso concreto que tanto constituye un verdadero peligro para la sociedad la condición de reincidente o reiterante, descartándose por ello la preceptividad de la prisión cautelar”, afirma. El fiscal insiste en que en casos de reincidencia en conflictos de escasa entidad, así como en delitos de distinta etiología, “no se verifica en modo alguno el tal mentado peligro para la sociedad, ya que haber protagonizado este tipo de hechos con anterioridad nada dice sobre la probabilidad futura de incurrir en nuevas conductas delictivas”, y que en esos casos debe primar el principio general de no imponer la prisión preventiva. Sin embargo, existen una serie de normas legales, previstas en el actual CPP, “que habilitan su imposición en determinadas y excepcionales situaciones, y que a juicio del suscrito se verifican en la especie, desde que el imputado carece de medios de vida conocidos, a lo que su condición de multi reincidente suma argumentos en este el mismo sentido”. “Es por ello, que sin abdicar en la defensa de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, exclusivos fines procesales y necesaria acreditación del elemento material que caracterizan al instituto de la prisión preventiva en un sistema acusatorio, entendemos que corresponde precisamente tener a este como un caso excepcional en el que las necesidades de tipo procesal se verifican ampliamente”, concluyó Negro.

Dejá tu comentario

Forma parte de los que luchamos por la libertad de información.

Hacete socio de Caras y Caretas y ayudanos a seguir mostrando lo que nadie te muestra.

HACETE SOCIO