La Comisión Disciplinaria se reunirá el miércoles próximo, dado el feriado de carnaval, el miéroles 17 será la audiencia de precepto y el fallo se dará a conocer el viernes 17 de marzo, según los plazos establecidos. Para la audiencia ya estarán las contestaciones de Nacional y River, que tienen cuatro días para contestar las notificaciones, para ese miércoles 17 serán llamados a declarar todos los involucrados y de allí veremos. Si como se dijo hoy, eran como treinta personas colándose, y tres los agresores, no es un hecho individual cabe la pérdida de los puntos como reza el artículo 5.9.3 donde habla de partidos suspendidos antes del comienzo. Si el acto fuera individual, entonces la Comisión Discplinaria puede decidir si el partido se juega o no; en caso de no hacerlo puede darlo por terminado y sumar algún cierre de cancha. River reclama los puntos claramente por el artículo 5.9.3 En todos los casos Nacional tendrá una multa Artículo 5. Responsabilidad objetiva de los clubes. 5.1 Los clubes son responsables del comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros, parciales, aficionados, así como de cualquier otra persona que ejerza o pudiera ejercer en su nombre cualquier función en ocasión del partido. 5.2 Los clubes son responsables por los hechos punibles previstos en este Código y ocurridos en el recinto del estadio y/o escenario deportivo, antes, durante y después del partido del cual sean participantes; salvo que el club infractor, acredite fehacientemente, que adoptó todas y cada una de las medidas y acciones conducentes a la prevención de los hechos punibles en la forma y de la manera que la autoridad pública le impuso; actuando con toda diligencia, eficiencia y eficacia, en el cumplimiento de cada una de las acciones que específicamente le fueron indicadas por dicha autoridad. En este caso el Tribunal respectivo podrá eximir de responsabilidad al club infractor. Esta responsabilidad se extiende enunciativamente a todos los incidentes de cualquier naturaleza que implicaren alteración del normal desarrollo del espectáculo o se produjeren agresiones a árbitros, técnicos y demás funcionarios u oficiales, dirigentes, periodistas, funcionarios policiales o integrantes del público, o se destruyeren emblemas representativos de las instituciones o se produjeren daños a las instalaciones, o se invadiere o intentare invadir el terreno de juego, o lanzaren objetos de consideración, o bengalas u otro tipo de objeto pirotécnico (que no hayan sido previamente autorizados), encontrándose por ello expuestos a la imposición de las sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios. 5.3 Para determinar la sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar (tentativa), la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose además de manera específica, como factores determinantes de la gravedad o atenuación, el cumplimiento de las instrucciones en seguridad impuestas a los clubes, la actitud activa, pasiva o negligente del club responsable, o su falta de colaboración para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes, y principalmente del grado de acatamiento de las obligaciones legales y reglamentarias vigentes en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas, así como las previstas especialmente para ese espectáculo por parte de la Comisión de Seguridad de la A.U.F., o que emanen de la orden específica de servicio de la autoridad competente para dicho espectáculo. Cuando, en casos de agresión colectiva, riña o tumulto, no fuera posible identificar al autor o autores de las infracciones cometidas, se sancionará al club al que pertenezcan los infractores. En el caso que fueren identificados el autor o autores de las infracciones cometidas, la Comisión podrá atenuar la sanción a aplicar, llegando incluso al eximente total de responsabilidad. 5.4 La Comisión Disciplinaria determinará la sanción, la que podrá consistir en cualquiera de las previstas en el artículo 14, pudiendo incluso combinarse entre ellas, salvo lo dispuesto en el numeral 5.6. Si el club presuntamente responsable acredita fehacientemente y por medio idóneo, que adoptó todas y cada una de las medidas o instrucciones conducentes a la prevención de los hechos acaecidos de la forma y de la manera que la autoridad pública le impuso, podrá ser pasible de una sanción mínima. Para ello deberá tenerse presente también la incidencia deportiva y/o económica que pueda tener la pena sobre el club sancionado. 5.5 Para el caso de que se proceda a la sanción de pérdida de puntos, la misma no podrá ser fraccionada en partes inferiores a una unidad, ni superior a 12 puntos, debiendo el propio tribunal explicar el alcance de la misma, y en especial en cual campeonato específico deberá cumplirse, teniendo presente los artículos 5.9, 5.10, y 5.11. Expresamente se prevé que el descuento de puntos en un determinado campeonato Apertura, Clausura, rueda o similar, llevará aparejado consigo el descuento de la misma cantidad de puntos en tablas anuales, de descenso, o similar si las hubiere. 5.6 Para el caso de que se aplique la sanción de cierre de período de transferencias, la misma solo podrá combinarse con la sanción que obliga al club a jugar de local a puertas cerradas hasta por 5 partidos. El cierre del período de transferencia es para todas las categorías del club, salvo para la última categoría juvenil de menor edad, la que no podrá ser afectada en ningún caso. De aplicar la combinación explicitada, la Sala deberá establecer por cuantos partidos es la obligación de jugar a puertas cerradas como local. 5.7 En caso de que la sanción previere la prohibición de jugar en un determinado campo de juego por una determinada cantidad de partidos o la obligación de jugar a puertas cerradas como local por un determinado número de partidos, no podrán violentarse dichas ordenes por métodos oblicuos como ser entre otros, el cambio de los derechos de localía. 5.8 En caso de aplicarse por este artículo la sanción de multa, la misma deberá respetar lo dispuesto en el art. 14.2 5.9 Cuando los hechos fueren manifiestamente graves y no respondieren a actitudes individuales, sino de origen indiscutiblemente colectivo, podrá aplicarse penas de quita de puntos al club o clubes responsables, según el siguiente procedimiento: 5.9.1 – Partidos concluidos: A – El club responsable perderá un punto en el mismo torneo cualquiera fuere la división. B – Los clubes responsables perderán, cada uno, un punto en el mismo torneo cualquiera fuere la divisional. 5.9.2 – Partidos suspendidos: A – Si la institución responsable fuere ganando o empatando perderá los puntos (3) en favor de su oponente. B – Si la institución responsable fuere perdiendo sufrirá, además de la pérdida de los tres puntos en disputa, la pérdida de un punto en ese mismo torneo, cualquiera fuere la división. C – Si fueren responsables ambas instituciones, las mismas perderán los puntos en disputa y además un punto cada una en ese mismo torneo. 5.9.3 – Partidos suspendidos antes de su comienzo: A – El club responsable perderá los puntos que iban a estar en juego, en favor de su oponente. B – Si los responsables fueren ambas Instituciones, estas perderán los puntos que iban a estar en disputa en el partido suspendido antes del comienzo. 5.10 Cuando sucedan incidentes colectivos de inusitada gravedad, de los que se deriven lesiones graves o muerte de alguna persona, promovidos por la parcialidad de un Club, o de ambos, el o los clubes responsables serán castigados con la pena de quita de tres a 12 puntos.- En caso de reiteración o reincidencia, la Asamblea General, por 4/5 de votos, podrá decretar la expulsión del club de la A.U.F. 5.11 Si al culminar el certamen la quita total de puntos no fuere posible en virtud del número de puntos conquistados en el torneo, el saldo pendiente de sanción se cumplirá en la temporada inmediata siguiente, en idéntico o similar campeonato, cualquiera fuere la división. La sanción a un club con quita de puntos, no implicará perjuicio económico alguno para los jugadores, quedando a cargo del club sancionado la compensación de las expectativas respectivas. Artículo 14. Sanciones que se pueden imponer a los clubes 14.1 Las siguientes sanciones podrán imponerse a los clubes: a) advertencia. b) reprensión, amonestación o apercibimiento. c) multa. d) determinación de dar por terminado un partido y su resultado. e) deducción de puntos. f) cierre de hasta 2 períodos de transferencias (nacional e internacional). g) obligación de jugar como locatario a puerta cerrada, con un máximo de 5 partidos. h) prohibición de jugar un numero determinado de partidos en un estadio determinado, no pudiendo ser mayor de cinco. i) descalificación de competiciones en curso y/o exclusión de futuras competiciones, j) prohibición de acceder a próximos torneos internacionales de clubes en representación de los cupos otorgados a A.U.F. en la temporada inmediata siguiente en la que se cometió la infracción. k) prohibición de integrar la delegación oficial de las selecciones nacionales en cualquier tipo de torneo o partidos amistosos. 14.2 Las multas, que salvo previsión expresa podrán combinarse con cualquier otra sanción, nunca serán inferiores a 15 UR ni superiores a 300 UR, con la excepción de cometer la infracción prevista en el artículo 5º en la que el máximo podrá extenderse hasta las 800 UR.
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