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La justicia sentenció que Antía debe devolver los campos a Colonización

En caso de que Antía no entrrgue la tierra, se puede solicitar el apoyo de la policia para su desalojo o aplicarle una multa por cada día que demore la devolución.

La justicia sentenció que el ex intendente de Madonado, Enrique Antía, debe devolver al Instituto Nacional de Colonización dos fracciones de campo que le fueran adjudicadas en 1981 y 1985.

A esta resolución se llegó porque desde febrero pasado cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) dictaminó que debía devolver los campos, Antía se ha negado sistematicamente a cumplir la orden.Por eso Colonización recurrió a la justicia reclamando “la entrega de la cosa” y logrando una sentencia favorable.

El abogado defensor del ex intentendente es Alvaro Villegas, actual secretario general de la intendencia de Maldonado y que durante la gestión del ex intendente se desempeñó como prosecretario.

Desde febrero el arrendatario se ha negado a cumplir con la decisión del máximo órgano jurídico en materia administrativa por lo que, según fuentes del INC, “se le considera un usurpador”. El organismo pretende que la justicia civil ordene, lo que de acuerdo al articulo 396 del Código General del Proceso se denomina “entrega de la cosa”. El demandado o ejecutado prácticamente no puede oponer excepciones.

En caso de que no entrrgue la tierra, se puede solicitar el apoyo de la policia para su desalojo o aplicarle una multa por cada día que demore la devolución.

Reproducimos el fallo de la Justicia donde constan el extenso trámite y todas las objeciones y recursos presentados por Antía

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados “INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN C/ ANTÍA, ENRIQUE. ENTREGA DE LA COSA”, IUE 290-267/2019.

RESULTANDO:

I) De fs. 339 a 343 vto. se presentó la actora a fin de promover demanda de entrega de la cosa contra el demandado.

II) Por auto N° 4177/2019 se solicitó aclaración a la accionante respecto de la competencia de la sede, lo que cumplido en escrito de fs. 346 a 347, se solicitó la remisión del expediente al homólogo de San Carlos y que fue proveido de conformidad por providencia N°4440/2019.

III) Asumida competencia por la jurisdicción de San Carlos desde el 6 de diciembre de 2019 hasta la remisión de los obrados a esta sede letrada de Maldonado por Acordada de La SCJ ante la supresión del Juzgado Letrado de San Carlos de 2° Turno; los autos permanecieron archivados desde el 27 de diciembre de 2022 (fs. 460) hasta la presentación de escrito de la parte actora de fecha 16 de julio de 2025 (fs. 466).

IV) Dictada providencia N°1226/2020 de fecha 28 de mayo de 2020 por la que se intimó la entrega del inmueble de autos, se citó de excepciones por el término legal, habiendo sido evacuado el traslado de la citación de excepciones de fs. 390 a 400.

V) La demandada opuso excepción de inconstitucionalidad e inhabilidad de título y por decreto N°2593/2020 se elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia de precepto legal.

VI) La SCJ resolvió por resolución N°309 de fecha 8 de octubre de 2020, rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada y se remitieron los autos al entonces homólogo de San Carlos de 2° turno.

VII) Por auto N°3583/2020 se confirió traslado del excepcionamiento opuesto, el que surge evacuado de 413 a 425 vto.

VIII) Por auto N°2496/2025 se convocó a las partes a la audiencia de precepto con fecha 17 de setiembre de 2025, en la que se agotaron las etapas procesales de rigor.

IX) En la audiencia de mención, la accionante alegó como hecho nuevo el dictado de la sentencia del TCA N°43 del 15 de febrero de 2024, el que fue admitido por providencia interlocutoria N°3467/2025, no mediando oposición de la contraparte.

X) Diligenciada la totalidad de la probanza testimonial ofrecida, se fijó el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha, habilitándose la notificación electrónica a sus efectos.

CONSIDERANDO:

I) En autos se solicitó la entrega de la cosa contra la demandada.

La accionante agregó mediante prueba documental los expedientes administrativos y expresó que por resolución número 41 acta 5137 de fecha 30/01/2013 dictada el expediente 59975 cuyo testimonio adjuntó documento letra B, el directorio del ente dispuso: “1) Acceder a lo solicitado por el colono Enrique Antía arrendatario de la fracción número 5 de la colonia Benito Nardone (campo El León) respecto a la permuta de la referida fracción que consta de una superficie de 106 há por la fracción N°4D de la misma colonia (campo El Sarandí) que consta de una superficie de 46 há. 2) Aplicar, a partir del ejercicio que comienza el 01/05/2013 una renta diferencial en los términos de la resolución N°20 del acta N°5002, Del 05/05/2010 al Sr. Enrique Antía por el arrendamiento de la fracción N°4 D de la colonia Benito Nardone”. (fs. 339).

La permuta de referencia tenía una aplicación de renta diferencial por el arrendamiento de la nueva fracción y de conformidad con la reglamentación de rentas diferenciales aprobadas por el INC (doc letra C).

La reglamentación de mención tiene determinados requisitos y la accionante ha alegado que la fijación de rentas diferenciales no significa renuncia del instituto a ejercer la facultad de rescisión unilateral de los contratos prevista en el artículo 101 de la ley 11029.

Lo anterior implica que la aceptación de la permuta fue a efectos de poder destinar la fracción oportunamente a adjudicada al colono demandado como unidad productiva a futuros aspirantes a colonos.

Surge probado que se solicitó la entrega el 15/12/2013 y eso fue denegado por decreto de gerencia general N°13/220 de fecha 10/05/2013 otorgándose un plazo último de 10 días a partir de la notificación. El 31 de mayo se tomó posesión de la fracción N°5 de la colonia Benito Nardone, Estableciéndose la remisión de las actuaciones al área de desarrollo de colonias del INC para determinar el perfil productivo del predio y luego proceder a llamado público de aspirantes a colonos.

Por tanto, el INC dio el arrendamiento el 20/01/2014 al han demandado, la fracción N° 4D de la colonia Benito Nardone, inmueble 423 empadronada con el N° 20261 y 20262 (doc. letra D).

En noviembre de 2015 el directorio del INC dicto con carácter general el expediente 01392/2015 la resolución N°40 de acta 5282 con alcance a la situación en la que se encontraba el demandado y por resolución N°4 del acta 5288 en la situación específica de este se resolvió: “Estese a lo dispuesto por la resolución N°41 del acta N° 5137 de 30/01/2013”.

El expediente administrativo N° 00952/2018 la división inspección general realizó inspección técnica de campo arribando a la conclusión de incumplimiento por parte del demandado, lo que se detalla como resolución rescisoria y en cuanto a las obligaciones previstas en el artículo 61 de la ley 11029 en la redacción dada por las leyes 18187 y 18756. Se informó que el demandado residía en la ciudad de Maldonado con desempeño de otra función pública por período 2015 – 2012 y que se constató que la fracción N°4D integra una unidad productiva explotada por la sociedad civil Antía Chiacchio sociedad agropecuaria la que explota 1400 hectáreas en total incluidas las fracciones 4 A y 5 de la colonia Benito Nardone del inmueble 423 propiedad del señor Daniel Chiacchio y la fracción 4D adjudicado el arrendamiento al demandado siendo el último también propietario de 591 hectáreas según la información registral (padrones 6842, 9118, 9120, 1911, 19594, 19595, 620, 6006 y 17993) de la 8ava. Sección catastral del departamento de Maldonado, Que el trabajo directo realizado por 6 empleados de la sociedad civil con asistencia quincenal del colono, que la fracción 4D no cuenta con vivienda, electrificación u otras mejoras edilicias que posibiliten la residencia, sin embargo el colono cuenta con una vivienda en un campo de su propiedad dinero a la colonia, que respecto a las obligaciones impuestas a los colonos en la ley 11029 y según lo constatado la inspección técnica del campo el color no incumple el literal b del artículo 61 de la ley 11029, por carecer de residencia y trabajo directo. Por ende no encuadra en el perfil de colono que el INC debe priorizar según la ley, es decir, productores Familiares o trabajadoras rurales con situaciones de contexto apremiante, necesidad de Tierra y disposición a residir en el medio rural con su familia que según lo establecido en la ley los incumplimientos constatados habilitan la recisión del contrato.

Asimismo, el colono se encuentra con contrato de arrendamiento vencido al 20/01/2016 y no fue confirmado como arrendatario (Res N°7 acta N°5334).

Surge asimismo por resolución de fecha 17/10/2018 que se le confirió vista previa por el plazo de 10 días hábiles la que fue evacuada con fecha 19/11/2018 arribándose a la conclusión de que los argumentos esgrimidos no lograban desvirtuar la situación de incumplimiento de la ley 11029 y en especial porque surge de manifiesto que el demandado no reside en el predio, sino en la ciudad de Maldonado y que tampoco realiza trabajo directo sino que este es realizado por empleados contratados por una sociedad civil en la que actúa con otra persona.

II) Desechada la inconstitucionalidad de la ley por la Suprema Corte de Justicia y admitida la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°43 del 15 de febrero de 2024 (fs. 475 a 493) como hecho nuevo en obrados, unicamente cabe considerar la excepción de inhabilidad de título y la incidencia de lo resuelto por el TCA a su respecto.

El demandado expresó que parte de las actuaciones, Res de fecha 21 de setiembre de 2016, confirmó al demandado como arrendatario de la fracción 4D y que dicho acto no fue dejado sin efecto por la Administración.

Que lo resuelto oportunamente por el INC en Res 20 del 05/05/2010, contempló las situaciones como la del demandado y estipuló renta diferencial.

Por su parte, que no existe explotación inadecuada o menoscabo en la explotación.

También alegó que no existiría incompatibilidad o inhibición en la función.

Como conclusión expresó que no hay causal que permita al INC la rescisión del contrato que habilite la entrega de la cosa de obrados por no existir contravención al art. 61 de la ley 11029.

El TCA Resolvió desestimar la pretensión anulatoria y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado en cuanto dispuso la rescisión del contrato de arrendamiento oportunamente suscrito con el demandado por lo que no podrá acogerse la excepción de inahabilidad de título de precepto legal.

Respecto del incumplimiento de residir en el predio y trabajarlo directamente, importa destacar cómo lo hace el TCA y en concordancia con este, que no consta probanza capaz de acreditar los pretendidos descargos respecto de no negar recibir en la fracción. El demandado ha entendido que cuando se le concedió la permuta por parte del ente en el año 2013, la fracción 5 campo “El León”, por la fracción 4D campo “El Sarandí”, la situación era conocida por la administración, asistiendo una vez por semana y cita el informe técnico del expediente número 59975 folio 65.

Por otro lado, la fracción arrendada no cuenta con vivienda ni mejoras sino que en los hechos constituye una ampliación del área de las fracciones linderas 5 y 4ª del propietario Chiacchio, con el que mantiene un vínculo societario en una sociedad civil agropecuaria. Aún así, el colono demandado cuenta con una vivienda en predio lindero de su propiedad.

Por su parte, el TCA entendió que en cuanto al trabajo directo y al igual que en obrados, no se logró desvirtuar lo constatado en acta de inspección de campo y esto es que el color no explota el predio pero no lo trabaja directamente, ya que surge que lo trabaja una sociedad civil que integra el demandado con un tercero, la que tiene trabajadores rurales contratados, quienes realizan el trabajo directo.

Lo anterior resulta ineludiblemente en un incumplimiento de literal b del artículo 61 de la ley 11029 que requieren residencia y trabajo directo.

En tanto surge rescindido el contrato de arrendamiento por acto confirmado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe causa legítima que permita al demandado continuar en el predio.

La jurisprudencia ha resuelto de manera conteste: “El régimen legal aplicable establece “Artículo 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones: A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas. B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares. C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia. D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.

Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el Artículo 317 de la Constitución de la República (Constitución vigente) y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el Artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el Artículo 136 de la presente Ley.” (SENT. TAC, SEF-0005-000061/2015-2 20/05/2015, SOSA, PEREZ, FRANCA).

III) No se impondrá condena por no haber mérito para ello (arts. 688 C.C. y 56 C.G.P.)

Por los fundamentos expuestos,

SE RESUELVE:

I) DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO OPUESTO Y EN SU MÉRITO, MANTÉNGASE LA ENTREGA DE LA COSA LIMINARMENTE DECRETADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.

II) FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A LOS EFECTOS FISCALES EN 3 BPC.

III) NOTIFÍQUESE SIN MÁS TRÁMITE A LAS PARTES. CUMPLIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

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