En su fallo, el TAF insiste que en diciembre de 2016, la jueza Pose ordenó la restitución de la niña a España, condicionada a la acreditación del formal reconocimiento en el Estado Español de la orden de protección; ese fallo está vigente y pasó en autoridad de cosas juzgada. Y señala que, al contrario del argumento esgrimido por los representantes de la madre, el proceso de restitución no finalizó sino que fue suspendido por la medida cautelar dispuesta por la Suprema Corte.
Por este motivo, en línea con lo dispuesto por la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -aprobada por la Ley 17.109-, por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores -la Ley 17.335- y por la Ley Nº 18.895 “los tribunales uruguayos, carecen de jurisdicción internacional para entender en todos los asuntos atinentes a la guarda, al tratarse de un traslado ilícito y haberse ordenado la restitución internacional de la niña, al Estado de su residencia habitual”.
“Vale decir, la jurisdicción competente para decidir acerca de la custodia, es aquella del lugar del centro habitual de residencia de la niña y éste no es otro que el Reino de España. Adviértase, que la recurrente, pretende indebidamente forzar la situación de hecho, aduciendo que la residencia habitual de la niña, esto es, su centro de vida, es en Uruguay”.
“En realidad, se parte de una premisa falsa, ya que el lugar de residencia habitual de la niña, que debe tomarse en cuenta, es el que tenía inmediatamente antes de ocurrir el traslado o la retención ilícita de la niña”, expresó la Sala. Esta solución “no conculca ningún derecho de la niña”, en la medida que el fallo de la Sala que habilitó la restitución otorgó -como medida cautelar- la tenencia provisoria de la niña a la madre, concluyó el Tribunal.