democrático-republicana de gobierno”.
Artículo 357
El primer artículo de la LUC referente al INC, analizado por el observatorio, es el 357. Éste versa sobre la declaración sobre parcelas que integran colonias:
“Sustituyese el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente: “ARTÍCULO 5º.- Declárese que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay”
Desde OCAU explican que estos predios formaban parte de la cartera de tierras del BHU antes de la creación del INC, “las cuales quedarán libres de enajenación, o sea que se podrán vender por fuera de la autorización del INC”.
Los predios aludidos representan unas 58.574 hectáreas y significan un 9,5% del total de gestión de tierras del INC.
A esto agregan que “si el INC tuviera dinero para comprar la venta de estas fracciones la tierra seguiría en manos del INC, pero la ley de presupuesto 19.924 y la ley de rendición de cuentas
19.996 no prevé partidas extras para la compra de tierras, por tanto, dichas fracciones podrán ser incorporadas al mercado sin previa autorización de compra por parte del INC”.
En un resumen del informe, el OCAU asegura que de estas tierras un 44,5% se concentran en la franja de precios de 30001 a 5000 dólares por hectárea y un 41% en la franja siguiente, de 50001 a 10.000 dólares por hectárea, es decir, que son “tierras con gran valor en el mercado”.
Asimismo, indican que “en relación al vínculo de las tierras con la cadena de la agricultura industrial (agronegocio)”, el 85,7% de esas tierras “pertenecen a grupos de suelos de fertilidad natural alta y muy alta”.
También hacen constar que el 24,9% de las fracciones afectadas se encuentran en suelos de prioridad forestal y casi de la mitad de éstas están a menos de 100 kilómetros de las empresas forestales UPM, Montes del Plata y Lumin.
Todos estos datos llevan al observatorio a concluir que “las fracciones afectadas por la LUC, que pueden ser puestas por los dueños a la venta sin restricciones, van a tener potencial de compra por el sector agroindustrial tanto de la agricultura como de la silvicultura (forestación) debido a sus características de suelos, de localización y del precio de la tierra y no así por los pequeños productores”.
“A su vez, la ley vigente permite que las colonias se fragmenten con interés netamente agroindustrial basado en uso privado y no social de la tierra”, añaden.
Artículo 358
El otro artículo de la LUC analizado es el 358. Su redacción redefine el concepto de colono:
“Sustituyese el literal B) del artículo 61 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:“B) Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados. El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de colonos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.
2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.
3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o los integrantes del núcleo familiar. En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio”.
Desde OCAU entienden que la modificación “afecta la residencia de los colonos en las colonias, pasando a ser más flexible su radicación”.
El Observatorio parte de la hipótesis de que ambos artículos “presionan hacia la venta de las tierras afectadas y que van a ser vendidas por las y los actuales dueños, terminando en manos de sociedades anónimas o en medianos y grandes productores”.
Agregan que “en una competencia de mercado (las tierras afectadas) no serán apropiadas por productores pequeños/as que son quienes presentan mayores limitaciones al acceso de tierras en el país”.
“En definitiva, dichos artículos de la LUC terminan por afectar al Estado, a los pequeños productores que se ven limitados en el acceso a estas tierras, por tanto, se atenta contra el concepto de colonización definido en el artículo 1 de la ley misma de colonización (11.029) el cual sostiene que se debe de “promover una racional subdivisión de la tierra y su adecuada explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural”, concluyen.