Caras y Caretas consultó a una fuente de la Corte Electoral para conocer su opinión sobre la jurisdicción del caso, así como la constitucionalidad de la participación de Bouvier en el acto político partidario.
La fuente consultada coincidió con el senador Bordaberry en que el artículo 77 de la Constitución en su inciso 4 es claro sobre la competencia de la Corte en juzgar los delitos electorales que allí se describen. Aún así señaló que la Jutep puede investigar otros aspectos de la ética pública vinculados al caso.
La fuente señaló que el artículo no se refiere meramente a las campañas electorales, y que tampoco le cabe dudas de que el exministro Bouvier, transgredió la norma. Las coberturas periodísticas del evento, así como la denuncia presentada, no consignan que el colorado haya hecho uso de la palabra durante el acto, más allá de que el senador Bordaberry insiste en que solamente fue un asado.
A todo esto, desde la Corte Electoral indicaron a Caras y Caretas que no le corresponde actuar de oficio, sino que las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo (Presidencia o Ministerios) y las autoridades nacionales de partidos políticos son quienes deben presentar la denuncia para que se pueda investigar.
Artículo 77 de la Constitución de la República, Inciso 4) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración. Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar. |
La fuente señaló que el Partido Colorado ha sido muy celoso de la aplicación del artículo, y que por ejemplo en 2022 presentó una denuncia contra el director social del Banco de Previsión Social por los trabajadores, Ramón Ruiz, por hacer campaña en el Referéndum contra los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración. En aquella instancia la Corte no terminó tomando medidas, y en el debate se discutió sobre el alcance de la normativa para directores que no fueron designados por el Poder Ejecutivo.
También mencionó que en algunos casos jerarcas políticos inhibidos de hacer actividad político partidaria, respondieron a preguntas de la prensa sobre asuntos de interés público y que se ha entendido que esta situación no ameritaba sanciones. Por último también recordó que en 2017 hubo una denuncia del diputado blanco Pablo Iturralde contra el entonces presidente Tabaré Vázquez, por animar a la victoria del Frente Amplio en las elecciones de 2019, sobre las que la Corte se declaró incapaz de juzgar el hecho. En este caso aplica el numeral 5 del artículo 77.
Inciso 5º) El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral. |
El catedrático en derecho constitucional Martin Risso declaró a Caras y Caretas “me parece clarísimo que esto no es competencia de la Jutep”, un delito de este estilo “es competencia de la Corte Electoral, surge de la Constitución y no la puede cambiar ninguna ley ni ningún decreto”.
“Después hay otro problema, y es que estén comprendidos los directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados es un exceso absoluto y se opone directamente al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos”, razonó. “De acuerdo a la jurisprudencia uruguaya, interamericana y en general del mundo occidental, cuando se dan estas colisiones, la norma que prima es la que protege mejor al derecho”, evaluó. “Yo creo que definitivamente no se puede aplicar el artículo para estos casos, pero los demás funcionarios mencionados por la norma, sí”, acotó.
Consultado sobre si la razón histórica de la inclusión de estos jerarcas en la norma constitucional tiene que ver con evitar el clientelismo político y que se intercambian puestos de trabajo u otros beneficios por militancia partidaria Risso señaló que “eso no tiene nada que ver con una prohibición de todo acto político con excepción del voto”. Además “todos sabemos quién es de qué partido en cada uno de los directores de entes autónomos y descentralizados, por lo tanto es como un juego, no lo sabemos pero lo sabemos de todos”, respondió.
“Las denuncias las tienen que hacer el Poder Ejecutivo, los partidos políticos o las Cámaras y eso nunca pasó”, insistió. “Que yo sepa nunca la Corte Electoral se pronunció en un caso de este tipo, en el sentido de inhabilitar con una sanción”, matizó.
Un poco de historia política
En 2017 el fundador de Factum, Oscar Bottinelli, publicó un artículo de análisis (disponible en la web de la consultora) sobre la reglamentación legal de la actividad política allí señaló que “la relación entre la calidad de director de ente descentralizado y acción política es harto complicada”.
El artículo 77 de la constitución establece “una prohibición absoluta de actividad política, prevista para personas cuya función requiere una ajenidad respecto a la política, como magistrados, militares o policías; y que además esa función implica una carrera que normalmente ocupa toda la vida laboral de la persona”, apuntó. “De ahí resulta algo incongruente la inclusión de los directores de entes autónomos y servicios descentralizados, que son designados en cada periodo de gobierno, en base a consideraciones políticas, y que normalmente no comprenden toda la vida laboral de las personas”, evaluó.
El texto del artículo “viene desde la Constitución de 1934, atravesó la de 1942 y en la siguiente reforma, en 1952, se reconoció que los directores de ente tienen una naturaleza diferente” a los políticos regulares y por lo tanto “no pueden realizar ninguna actividad política pública o privada, pero pueden concurrir a organismos partidarios que específicamente se ocupen de temas de administración, legislación o gobierno, como las bancadas parlamentarias y agrupaciones de gobierno”, señaló.
“En 1934 se advirtió que para el desarrollo de carreras políticas personales, los entes proveen fenomenales recursos de carácter clientelista. Desde su origen el recurso más importante lo viene siendo la provisión de empleos, práctica que ha tenido una significativa ampliación con la telaraña de empresas privadas de propiedad de esos mismos entes autónomos. Varias décadas atrás -y los jóvenes y no tan jóvenes se sorprenderán- la asignación de teléfonos”, sostuvo.
“También el uso político de la distribución de bienes producidos por esas empresas estatales (como el caso del portland) o la realización de obras en forma concentrada en unos pocos departamentos, casualmente bases de poder de esos directores que deciden la obra (como ha ocurrido con el caso del saneamiento). Y más modernamente -y en crecimiento- el uso de la asignación de publicidad”, expresó. “Cabe agregar que en una época -desde el despuntar de los años cuarenta hasta la creación del Banco de Previsión Social en 1967- un recursos de primera magnitud -el más importante de todos- fue la distribución por cuota política de los derechos efectivos a la jubilación o a la pensión (la concesión de ese derecho se denominaba ‘pronto despacho’)”, recordó.
Posteriormente “en la Constitución de 1952 se estableció la exigencia de renunciar con una antelación de diez meses a las elecciones nacionales para poder ser candidatos a diputado. Dicho y hecho, generó un pelotón de candidaturas senatoriales. Por lo que en la siguiente reforma (1967) la exigencia se generalizó a ambas cámaras y el plazo se extendió a doce meses”, agregó.
Por lo tanto “las restricciones a los directores surge por la competencia intrapartidaria” en un sistema “que prevé la existencia de funcionarios de naturaleza no política y con prohibición de actuación política (básicamente magistrados, militares y policías) y por otro, la existencia de determinados funcionarios con prohibición de actividad política pero de designación política, que pueden concurrir a reuniones partidarias (con limitaciones)”, concluyó.