Posteriormente, las organizaciones apelaron dicha resolución ante el Tribunal de Apelaciones de 4to.Turno de la justicia ordinaria. Ante esa apelación, dicho Tribunal emitió una sentencia (62/2024, con fecha 11/04/24) en la que concluye que el Juzgado Letrado de primera instancia sí tiene competencia y jurisdicción para adoptar decisión sobre lo solicitado por las organizaciones (medida cautelar de no innovar, originalmente). Además deja claro que los promotores (organizaciones) tienen legitimación activa para reclamar la medida cautelar.
La sentencia del Tribunal de Apelaciones también hace aclaraciones con respecto a las competencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, diciendo que dicho órgano tiene competencias solamente cuando se trata de la anulación de actos administrativos. En este proceso, cuando se hizo la primera acción, no se trataba de una anulación porque el acto no había sucedido aún. Recién luego se firmó el contrato entre OSE y el consorcio al que fue asignada la licitación.
La sentencia del Tribunal de Apelaciones es contundente en cuanto a las competencias y la jurisdicción de la justicia ordinaria en temas administrativos, así como con respecto a la legitimación activa de las organizaciones en este caso: Primero, en el marco del presente proceso, cabe, sin perjuicio de ulterioridades, reconocer la legitimación activa de los promotores para reclamar la adopción de la medida de no innovar atento al interés alegado y con fundamento en el artículo 42 CGP. Segundo, el Tribunal no desconoce la competencia de la justicia ordinaria para examinar la legalidad de las decisiones administrativas, ni su regularidad cuando la pretensión tiene por objeto reparar o indemnizar daños y/o perjuicios derivados de la acción u omisión como bien cita la recurrente (fs. 374), así como también valorar la trascendencia lesiva que puedan tener (fs. 373 vto. con cita del TAC 2 que se comparte). Tercero, en cuanto a la falta de jurisdicción, cabe señalar que este Tribunal (conforme sentencia 44/2012 en BJN citada por la recurrente fs. 373 vto.) ha sostenido que, en términos trasladables (que se mantienen en la presente integración) lo siguiente: No produce hesitación la jurisdicción de los tribunales para adoptar decisión sobre la pretensión movilizada y resistida al término de un proceso a transitar en vía ordinaria.