Alegó que la imputación formulada por el fiscal Deny Yoon Pak sostiene que García Troche constituyó la firma “Grupo San Jorge” (Total Cars) con capital de G 1.000 millones, y que habría abierto una cuenta bancaria con documentación presuntamente falsa para justificar ingresos, acciones que, según el Ministerio Público, se vinculan con operaciones de lavado del dinero proveniente del narcotráfico.
Cuestionó la aplicación del artículo 44 de la Ley N.º 1340/88, al considerar que dicha norma fue derogada tácitamente por el artículo 196 del Código Penal, que tipifica de forma autónoma el delito de lavado de dinero, con una expectativa de pena máxima de cinco años. Sostuvo que, conforme al principio de ley más favorable y otros derechos constitucionales, la conducta imputada encuadra en dicha figura legal y no en la agravada prevista por la ley especial.
Asimismo, planteó el desdoblamiento de la causa, atendiendo a que el lavado de dinero requiere analizar por separado el hecho base (narcotráfico) y el hecho derivado, citando como antecedente la resolución de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el carácter autónomo del lavado de activos.
La defensa alegó también una aplicación selectiva y discriminatoria del derecho penal por parte del Ministerio Público, acusando la existencia de un “derecho penal del enemigo”, por tratarse la procesada de la esposa de Marset. Como prueba, menciona otros casos en los que, ante hechos similares, el Ministerio Público calificó bajo figuras menos gravosas como lavado de dinero y asociación criminal (arts. 196 y 239 del Código Penal).
El escrito fue presentado con base en el artículo 331 del CPP, solicitando que se reencuadre la causa bajo el artículo 196 del Código Penal y que se ordene el desdoblamiento del proceso.
Hechos descritos se ajustan a la imputación según la jueza
En su análisis, la magistrada respondió que los elementos señalados en el acta de imputación respectiva, son suficientes para acreditar a prima facie que la procesada, pareja del coprocesado prófugo de la justicia Sebastián Marset, sería responsable de la comisión del hecho punible investigado previsto en el Art. 44 de la Ley 1340/88, teniendo en cuenta que se hallan agregados en autos, elementos suficientes sobre su participación; en ese razonamiento, existe la presunción de que Gianina García sería beneficiaria de las ganancias ilícitas obtenidas por parte de su pareja, proveniente del narcotráfico.
En ese sentido, expuso que las alegaciones de la defensa técnica, en estas condiciones, no desvirtúan la hipótesis inicial sostenida por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que de los antecedentes del caso y de los elementos probatorios colectados, surge de manera clara, que el hecho punible de lavado de dinero que se le atribuye a la procesada tiene como delito precedente al tráfico de drogas, por lo que las disposiciones contenidas en la Ley N° 1340/88 y su modificatoria es la aplicable al presente caso.
Montanía puntualizó que con relación al tipo legal de lavado de dinero que tenga como hecho precedente el tráfico de drogas, se aplica el artículo 44 de la ley 1340, verdadero tipo legal de lavado de dinero que castiga la conducta dolosa y requiere dolo directo de primer grado.
En cuanto al dolo de hecho, con el término “a sabiendas” el tipo legal requiere el dolo directo, vale decir una representación como segura de beneficiarse económicamente del producto de la comercialización ilícita. Por lo que adicionalmente y para los casos en que el hecho precedente sea el tráfico de drogas, pero la conducta del lavado de activos sea culposa o con otra forma de dolo, queda la aplicación del artículo 196 del Código Penal, Lavado de activos.
Subrayó que al realizar una correcta interpretación del tenor literal de las normas de conductas, se puede notar que el artículo 44 de la Ley 1340/88, al requerir en el tipo subjetivo, la presencia de una forma específica del dolo de hecho, se justifica, desde el punto de vista de la política criminal del Estado, la diferencia del marco penal y la sanción más grave, ya que responde a la regla adoptada por el artículo 71, de la Constitución, en respuesta al artículo 3, inciso b) y c), de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del año 1988, ratificada por Paraguay, por Ley 16/90, del 19 de julio de 1990.
No existe el desdoblamiento
En resumen, explicó que para los casos en los que el hecho precedente esté relacionado a hechos antijurídicos descritos en la ley 1340, sea aplicado el artículo 44 con un marco penal más grave, siempre y cuando se den los presupuestos del dolo específico requerido y en los demás casos sea aplicado el artículo 196 del Código Penal, que describe cualquier forma de dolo e incluso la conducta culposa.
Acerca del desdoblamiento del presente proceso -solicitado por la defens de García Troche-, la jueza advirtió que dicha figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico, y si bien el tipo legal descrito en el Art. 44 de la Ley 1340/88, es un hecho punible autónomo e independiente, la intención o el propósito del legislador fue establecer que dicha figura procesal no requiere de una sentencia sobre el hecho antijurídico previo, sin embargo, deviene fundamental en su construcción, la identificación de las conductas ilícitas que determinaron la obtención de ese objeto o producto a ser lavado posteriormente, por lo que el planteamiento de la defensa técnica, deviene improcedente y no puede prosperar.