Volviendo a nuestros primigenios “malla oro” y a la irrupción de la acción revolucionaria en estas tierras, el 25 de mayo de 1810 comenzó lo que Mariano Moreno -otro pensador radical, que terminó muriendo en alta mar, rumbo a Inglaterra, en extrañas y sospechosas circunstancias- llamó “nuestra gloriosa insurrección”, en referencia al proceso de la independencia en el Río de la Plata. Fue en el seno de la propia Junta de Mayo donde comenzaron a plantearse dos enfoques muy distintos sobre la organización social y económica que se pretendía dar, a partir de la revolución, al territorio del antiguo virreinato. De la multitud de proyectos manejados, dos visiones básicas predominaron. Centralismo o federación; continuidad del monopolio (antes español y ahora americano) en manos de Buenos Aires, que ahogaba a las provincias, o fomento de la producción, la artesanía y el comercio en base a la autonomía de los pueblos; permanencia de las mentalidades conservadoras y las desigualdades más arbitrarias, así como de la miseria de muchos (léase latifundio y aristocracias vernáculas), o ensayos de organización republicana de carácter democrático, con participación popular y con acceso a la tierra por parte de los más vulnerables y relegados. “Olvidemos esa maldita costumbre de que los engrandecimientos vienen de la cuna”, dijo Artigas, y provocó con ello un escalofrío de pavor en muchos de los que, entre nosotros, con título de nobleza o sin él, se creían mejores y muy superiores a los pobres y marginados.
Apenas dos años después de la muerte de Moreno en alta mar, sus ideas y principios resurgen con renovados ímpetus por la vía de las Instrucciones del Año XIII que fueran presentadas a la Asamblea Constituyente de Buenos Aires por los enviados orientales. Si dichas Instrucciones fueron una patada en el hígado para las aspiraciones centralistas del directorio porteño, en 1815 -“Artículo 2º. No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que forman nuestro estado”-, formada ya la Liga de los Pueblos Libres, irrumpe el proyecto que Moreno había comenzado a soñar. Poco después, el Reglamento de Tierras vino a obrar una reforma radical del régimen de tenencia de la propiedad rural en la Provincia Oriental.
Pero ya en las Instrucciones del Año XIII se había plasmado una frase final que, en cierto modo, ha pasado desapercibida en los análisis más generales del texto. Según esa frase, la Constitución “garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía”, y agrega más adelante que “asimismo prestará toda su atención […] para preservar a esta provincia las ventajas de la libertad y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria”. Entre muchos otros conceptos, no es menor ni casual el término piedad, pues este no debe entenderse como conmiseración o caridad, sino como legítima aspiración al bien común, para construir con el otro y junto al otro un sistema más justo y solidario, en el que no hay lugar para la dádiva sino para la igualdad en derechos y en obligaciones.
El Proyecto de Constitución Provincial (hubo además otro proyecto de alcance federal) fue encontrado en España, donde lo enviara Andrés Villalba, un diplomático español, desde Río de Janeiro en abril de 1815. Su texto representa un momento crucial en la conformación de un sistema político basado en los derechos y las garantías individuales, en la igualdad de todas las personas ante la ley y en los deberes de los Estados, en momentos en que la sola mención del término Constitución equivalía a una mala palabra en Europa. En el artículo 1º del Proyecto se dice que “todos los hombres nacen libres e iguales, y tienen ciertos derechos naturales, esenciales e inalienables” (vida, libertad, seguridad y felicidad) y “es un deber del gobierno, asegurar estos derechos, y proteger la existencia del cuerpo político”. Añade luego: “y siempre que no se logren estos grandes objetos, el pueblo tiene un derecho para alterar el gobierno, y para tomar las medidas necesarias a su seguridad, prosperidad y felicidad”. El artículo 6º enfatiza el poder de la comunidad frente a los abusos individuales de toda naturaleza (no hay más remedio que acordarse una vez más, en estos tiempos actuales, de los consabidos y tristemente célebres “malla oro”): “Ningún hombre o corporación, o asociación de hombres tiene otro derecho para obtener ventajas o privilegios particulares y exclusivos, distintos de la comunidad, que los que se originan en consideración de los servicios hechos al público”, y “no es por naturaleza este título, ni hereditario, ni transmisible a los hijos, descendientes, o relaciones de sangre”. En cuanto al gobierno, este “es instituido para el bien común, para la protección, seguridad, prosperidad y felicidad del pueblo, y no para el provecho, honor, o interés privado de algún hombre, familia o clase de hombres” (Art. 8º). Frente a los lastimosos sucesos políticos actuales, estas trascendentes declaraciones de derechos, que habrán de influir en el futuro constitucionalismo rioplatense, están más vigentes que nunca.