“La afirmación de derechos personales, la distribución de poderes, las garantías para su funcionamiento, fueron rasgos positivos de esta Constitución, que la hicieron perdurable.
En un país atravesado por las guerras de independencia y sin una organización interna, la Constitución de 1830 quiso asentar la estabilidad al hacer muy difícil su reforma y crear un Ejecutivo fuerte y centralizado (Nahum, 1998).
Se le han señalado también rasgos negativos a esta primera Constitución: privó de la ciudadanía a peones jornaleros y a analfabetos, debilitando los derechos de la población rural y dejando al margen de la vida política al país real; no se refirió expresamente a los derechos de reunión y de asociación; no se pronunció claramente a favor de la libertad de cultos; no previó la coparticipación de los partidos políticos en el poder, lo que obligó a las minorías a recurrir a la revolución; desnaturalizó el papel de la Asamblea General al convertirla en electora del Presidente de la República, de esta manera, los diputados fueron más electores que representantes del pueblo; excluyó a los militares del Parlamento; suprimió los Cabildos, que fueron centro de vida local y espíritu cívico, y no organizó debidamente los gobiernos locales, estimulando su autonomía (Nahum, 1998).
Información acerca de los feriados
El artículo 18 de la Ley 12.590, del 23 de diciembre de 1958, establece que «los días 1.º de enero, 1.º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; en caso de trabajar, recibirá doble paga».
Esto significa que si un trabajador mensual trabaja un feriado pago deberá cobrar el mes completo más un día, que se calcula dividiendo el sueldo entre 30. Si el trabajador es jornalero y trabaja un feriado pago recibe doble jornal.
La Ley 16.805, de 24 de diciembre de 1996, y su modificativa, Ley 17.414, de 8 de noviembre de 2001, establecen que los feriados declarados por ley seguirán el siguiente régimen:
- Si coincidieran el sábado, domingo o lunes, se observarán esos días;
- Si ocurrieran en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior;
- Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente.
Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana de Turismo y los correspondientes al 1.º y 6 de enero, 1.º de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los que se continuarán observando en el día de la semana que ocurriere, cualquiera que este fuera.