En la Ley de Urgente Consideración 19.889 de 14 de julio de 2020 (en adelante “la LUC”) se producen importantes modificaciones en las normas del Derecho Laboral. Existen modificaciones tanto en el derecho individual del trabajo (forma de percepción del salario), como en el derecho colectivo del trabajo (huelga). En el artículo 392 se aborda de manera directa un tipo o modalidad de huelga: la huelga con ocupación de lugares de trabajo. En esta materia Uruguay se había caracterizado históricamente por el abstencionismo legislativo (poca o nula legislación) en materia de huelga, apenas alguna mención sobre servicios esenciales, para de gran manera dejar lugar a la autorregulación.
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Por ello la LUC implica un importante cambio de paradigma en el sentido de que el Estado uruguayo interviene y legisla. Lamentablemente, fiel a su estilo autoritario lo hace en una dirección antipopular, limitacionista de los intereses de los trabajadores. En los artículos 468, 469 y 470 se pretende reglamentar una forma de manifestación pública o también denominada una forma de protesta social: “el piquete”. Los expertos han estudiado estos temas (huelga y piquetes en la LUC) de manera conjunta, pero es bueno señalar que la protesta social viene a ser el género, mientras que en este caso la huelga es una forma de reivindicación específica y propia de las relaciones en el campo del derecho del trabajo. Coherente con su impronta verticalista y con un claro sesgo autoritario, la Ley de Urgente Consideración, en los artículos mencionados, introduce reglas que condicionan el ejercicio de varios derechos humanos fundamentales que tienen lógicamente base constitucional, y por ello se propugna con toda claridad que estas normas exceden el marco de la Constitución de la República y en ese sentido podrían ser declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia.
Para entender porque el Art. 392 de la Ley de Urgente Consideración es inconstitucional hay que partir precisamente de la lectura del Art. 57 de la Constitución, el que expresa: “La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Declarase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.
En la expresión final, en forma posterior a declarar la huelga como un derecho gremial agrega: “Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”; el constituyente emitió un mandato al legislador, que lógicamente para el caso de que no se cumpla ese mandato la norma en cuestión podría ser atacada por contrariar el espíritu y la letra de la Constitución. El mandato constitucional es de sencilla interpretación: sobre la base de que la huelga es un derecho gremial se reglamenta su ejercicio y efectividad.
Inicialmente en el Art. 392 de la LUC en su primera frase entendemos que es superflua e innecesaria cuando postula: “El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga” pues es sobreabundante, no era necesario ni mucho menos urgente. El legislador no puede estipular que garantiza actividades lícitas, porque esto es de Perogrullo. De todas formas sí es pertinente hacer la siguiente puntualización. La huelga se entiende pacífica si en ella no concurren actos violentos contra las personas o cosas, y si esto sucediera existen resortes legales disponibles para recurrir a la Justicia. No obstante, también es cierto que en toda huelga existe conflicto de intereses económicos absolutamente contrapuestos, por ello el término pacífico parece no adecuarse a la esencia sustantiva de la huelga. Cuando precisamente en toda huelga existe contraposición de intereses y en consecuencia hay conflicto. Son formas de poner en evidencia la falta de tecnicismo en la LUC, el importante grado de desconocimiento e improvisación en materia de técnica legislativa. Denominador común en todas las materias, a lo que se suma otro denominador común: legislar absolutamente de espaldas a la academia, anteponiendo fríos cálculos políticos electorales a los consejos y sugerencias de los entendidos en las materias.
Luego el Art. 392 aborda una modalidad del ejercicio de huelga: la que implica ocupación de lugares de trabajo. La primera declaración respecto a esta disposición es que legitima esta modalidad de huelga, respecto de la que históricamente la doctrina del derecho laboral se encontraba dividida. A partir del Art. 392 de la LUC definitivamente la huelga con ocupación de lugar de trabajo es legítima y legal. Pero a continuación erige en condición para su legitimidad dos hipótesis: a) que el ejercicio de la huelga debe garantizar el derecho de los no huelguistas a acceder a los lugares de trabajo y poder trabajar en forma efectiva; y la segunda hipótesis que prevé el artículo es: b) el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.
Tal como se desprende de una lectura de la normativa incorporada por la LUC, es evidente que ninguna de las dos situaciones previstas son coherentes con la Constitución que exige que el legislador proteja la efectividad del derecho de huelga. Sin dudas que legitimar el rompehuelga es una situación que va en contra de la efectividad del ejercicio del derecho de huelga claramente. Debilita la medida, que lleva ínsito el conflicto económico de intereses, por un lado el trabajador organizado y por otro lado la empresa. En el mismo sentido garantizar el acceso de la dirección de la empresa a las instalaciones sobrepasa la norma constitucional porque esta medida debilita y atenta contra la efectividad de la huelga.
Este artículo es un sin lugar a dudas un retroceso en materia de huelga, pues siempre teniendo la Constitución como punto de partida que en su Art. 57 consagra la huelga como un derecho humano fundamental desde ese rango, y mandata al legislador en un solo sentido, su protección y su efectividad quieren decir que cualquier manifestación legislativa tiene que ir sí o sí en ese sentido. La huelga es un derecho humano fundamental que integra el bloque de constitucionalidad de derechos humanos y es un instituto fundamental de la libertad sindical que tiene un vasto reconocimiento internacional, recogido en numerosos tratados y convenios internacionales.
En esencia, los dos agregados que tiene el artículo, en tanto se elevan al nivel de requisitos para otorgar legitimidad a la huelga con ocupación, no van en línea de lo que mandata la Constitución: la efectividad del derecho de huelga.
Quienes defienden la LUC sostienen que en esta norma se recoge lo resuelto por la OIT en algunas observaciones realizadas a nuestro país en ocasión de haber sido denunciado en ese organismo. La OIT había señalado a Uruguay pues en su ordenamiento jurídico no existían garantías de protección del no huelguista, o del empresario en cuanto disponer de los establecimientos ante medidas de ocupación. Un dato importante es que la OIT, cuando formula observaciones, lo hace con base en el marco de los convenios de ese órgano, sin consideración de la normativa de derecho interno. En consecuencia; es pertinente agregar -que el gobierno parece no saber- que en esos casos se aplica el Art. 19 Nral. 8 de la constitución de la OIT, que implica una salvaguarda de los derechos del trabajador individual y organizado; esa norma establece que cuando un estado parte tiene una norma más favorable en su ordenamiento jurídico interno, debe aplicarse esa norma. En este caso la norma que debe primar es el multicitado artículo 57 de la Constitución.
Párrafo aparte amerita comentar el Decreto 268/2020 que habilita la desocupación de los lugares de trabajo ante medidas de ocupación por ejercicio del derecho de huelga. El decreto es más restrictivo que la propia LUC en cuanto no especifica que para poder proceder a la desocupación de los lugares de trabajo mediante el auxilio de la fuerza pública deben sucederse algunas de las dos hipótesis previstas en el Art. 392; mientras esto no ocurra la ocupación es legítima y no procede desocupar. (Conf. Op. Alejandro Castello, Revista de Derecho Laboral Nro. 278-279, FCU). El decreto es claramente ilegal.
Por ello nuevamente hay impericia al momento de legislar, nuevamente estamos ante una norma que desconoce cuestiones claras de derecho laboral y constitucional. Nuevamente queda en evidencia desconocimiento de la normativa, improvisación, afectación de los derechos de los trabajadores organizados.
En los artículos 468, 469 y 470 se regula de manera restrictiva el derecho a la protesta en la modalidad de “piquete”; señala a modo de definición el Art. 468: “Declárense ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios en espacios públicos o privados de uso público”. Si bien en esta norma se define la ilegitimidad, “impedir” la circulación en el artículo 469 se agrega además como eventual circunstancia deslegitimante la “obstaculización”, según dice el Art. 469: “El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público. Para tal fin dicha secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior”.A la redacción dada por la LUC en estos artículos encontramos duras críticas realizadas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en oportunidad de analizarse la LUC en el Parlamento, que se pueden apreciar en el “Tercer Informe de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo sobre el Proyecto de Ley con Urgente Consideración”, que se encuentra disponible en la página web de la institución.Se señala que no existe un respeto a la regla de la separación de poderes, pues la LUC otorga facultades de calificar el piquete al Ministerio del Interior, y es precisamente el Ministerio del Interior quien ostenta el monopolio de la fuerza pública y por lo tanto dispone de las herramientas para proceder a la disolución del piquete en caso de que este pudiera encuadrar en alguna causa deslegitimante. Cuando lo adecuado a la Constitución hubiese sido que el Poder Judicial calificara la ilegitimidad o no del piquete y, en todo caso, de acuerdo con ello el Ministerio del Interior pudiera actuar. Son normas de una afectación de las garantías individuales muy importantes, propias de un Estado que hace gala de prácticas totalitarias. Que no se hayan aplicado no significa que no existan en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello hay que hacer los mayores esfuerzos para divulgar este tipo de normas de la LUC para que la ciudadanía pueda libremente decidir votar por Sí a la anulación y de esa forma erradicar del ordenamiento jurídico esta normativa.Finalmente el Art. 470 de la LUC es absolutamente inconstitucional pues excede notoriamente el Art. 15 de la Constitución de la República. Expresa el Artículo 470 de la LUC: “En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público”.El Art. 15 de la Constitución de la República para habilitar la detención de una persona requiere de dos situaciones, esencialmente a) delito flagrante o b) orden escrita de juez competente.El exceso de la LUC en este aspecto es notorio.
Expresó la Inddhh en esta temática: “La aprobación de estos artículos le estaría otorgando a la autoridad policial una amplísima y excesiva discrecionalidad para declarar por su mero arbitrio ilegal cualquier forma de piquete. La indeterminación señalada impide conocer con exactitud cuál es la conducta prohibida y con ello inhibe la realización de reuniones, manifestaciones y protestas por el temor a su criminalización y represión. Con el texto dado en esta propuesta se afectan las garantías judiciales para ejercer el derecho a la protesta pacífica al otorgar al Ministerio del Interior la potestad de considerar ilegítimas y disolver sin necesidad de motivarlas y sin posibilidad de impugnación ante un órgano independiente. En síntesis, por las razones expuestas, la Inddhh debe recomendar al Poder Legislativo no aprobar estos artículos, 466, 467 y 469 del proyecto por ser contrarios a los estándares internacionales de derechos humanos y significar para Uruguay una regresión en sus obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, protesta y reunión pacificas”.
En resumen, la LUC hace gala en estos artículos, 392, 468, 469 y 470, de su impronta general: autoritarismo. Es la instalación de un “Estado policial”, siempre y de manera constante dando facultades absolutamente desmedidas a la autoridad policial, afectando claramente las garantías individuales de los ciudadanos. Retaceando derechos humanos consagrados en la máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico: la Constitución de la República.