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Los puntos oscuros en la legítima defensa

Por Rafael Bayce

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Caras y Caretas Diario

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La llamada legítima defensa es un tema candente. En los últimos meses ha crecido su presencia en el debate público debido al aumento de los homicidios, atribuible oficialmente al crecimiento de los ‘ajustes de cuentas’ entre miembros, allegados y terceros envueltos en situaciones de células de narcotráfico y otras asociaciones para delinquir. En los últimos días se constata el abatimiento de varios delincuentes en enfrentamientos con la policía, y de varios casos de delincuentes muertos por víctimas de ataques a su propiedad.

Como ha habido interpretaciones disímiles de este importante tema entre abogados penalistas, operadores fiscales y jerarquías policiales, conviene aclarar, texto en mano, el contenido del art. 26 (Legítima defensa), del Cap. I (‘de las causas de  justificación’-de la exención de pena-), del Título II (‘de las circunstancias que eximen de pena’), y del Libro II (Parte Especial, que define figuras penales concretas) del Código Penal vigente. Partiendo de la base de que aún el más literalista de los intérpretes debería aceptar la difícil univocidad del texto y las dificultades que produce su apreciación por los sujetos -privados o públicos- eventualmente envueltos en circunstancias similares, se generan problemas en su evaluación en el decurso del procedimiento policial y del diligenciamiento judicial. Esto lleva a que el mismo debe ser objeto de reelaboración o de interpretación legislativa, sin ser necesaria su derogación, extremo que exigiría engorrosos procesos de eliminación de otras disposiciones codificadas concordantes.

 

La letra de la ley

Se hallan exentos de responsabilidad:

Uno: El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes (todas ellas y no sólo una o dos, es más que necesaria la aclaración): a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir del daño; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada a una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

Dos: El tercer requisito (c) no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

Tres: El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el inc. 1º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Agreguemos, para mejorar la comprensión del texto, que como eximentes de pena (hay también ‘agravantes’ y ‘atenuantes’ de ella) también figuran, en los arts. 27, 28 y 29, el estado de necesidad, el desempeño de funciones en que el cumplimiento de la ley lo exige, y la efectuada por obediencia al superior.

Finalmente, mencionemos la posibilidad de vincular esos casos públicamente conocidos al art. 198, que pena la ‘justicia por mano propia’ solo con multas, por considerarla un delito contra la administración pública, Cap. V, del Título V de la Parte Especial, y no contra la personalidad física y moral (¿es eximente o atenuante de la responsabilidad penal, además de la responsabilidad multada? ¿Se suma a la responsabilidad penal por las acciones eventualmente cometidas?).

Estas causales de exención, junto a las de la comisión de la muerte de alguien durante una guerra formalmente declarada según el derecho internacional, regional o bilateral, son el conjunto de las circunstancias y criterios por los cuales quien quita una vida puede ser eximido de responsabilidad y pena. La inimputabilidad sería la última hipótesis de excepción a la normalidad de la responsabilidad penal por ello.

Pero cuando sucede alguna muerte, lesión o daño y se arguye su carácter de legítima defensa con estas bases textuales, las cosas no aparecen siempre como ‘claras y distintas’ para su configuración. Y puede plantearse la conveniencia o necesidad de reformar el texto para minimizar las dudas sobre su aplicación; o de legislar una interpretación, basada o no en doctrina y/o jurisprudencia.

Interpretaciones del texto

Uno: La justificación de la exención de pena para el que sufre una “agresión ilegítima” es un punto aparentemente claro. El eximente se aplicaría si la víctima hubiera agredido ilegítimamente al posterior victimario. Aquí el problema, probado esto, es el de justificar la “necesidad racional del medio empleado” para impedir la lesión o daño, ya que según el art. 27, lesiones y daños en legítima defensa deben ser iguales o menores que la agresión sufrida, “inminente e inevitable”, y siempre menores en el caso de la reacción a una agresión simplemente patrimonial, a un daño sin lesiones (por ejemplo un hurto). No serían simplemente patrimoniales una rapiña, un copamiento, una supresión de libertad (rehén), una amenaza física.

Dos: La «necesidad racional del medio empleado» es de difícil apreciación judicial y de mucho mayor dificultad aún por el sujeto en el fragor de la situación, con componentes emocionales fuertes, y obstáculos a una buena evaluación de la conmensurabilidad legal de la respuesta y de la inminencia e inevitabilidad de la acción que provoca la reacción defensiva. Porque aunque sea teóricamente posible hacer un listado de acciones ofensivas inminentes e inevitables, con solo daño o con lesiones, ¿qué hace alguien que es atacado con un cuchillo si no tiene otro medio conmensurable para defenderse y sí posee -por ejemplo- un revólver? ¿No lo usa porque es en principio más letal que el cuchillo y no podrá luego esgrimir legítima defensa? ¿Qué pasa cuando, o no hay tiempo para juzgar racionalmente sino solo subjetivamente sobre la conmensurabilidad, la inminencia e inevitabilidad de la agresión a la que se responde, o no se dispone nada más que de medios mucho más letales que los del agresor, de tal modo que, o bien no se reacciona y se sufren daños y lesiones probables, o bien se reacciona exagerando subjetivamente la inminencia e inevitabilidad de la agresión y usando lo único a mano para defenderse, que puede ser mucho más letal que lo que materializa la amenaza del agresor?

La evaluación racional del medio de defensa a usar, la calibración de la inminencia de la agresión y de la inevitabilidad de la acción defensiva y la medida del carácter menor del daño a causar respecto del daño amenazado, o la comparación de daños y/o lesiones sufribles con daños y/o lesiones infligibles son en la mayoría de los casos casi imposibles de realizar por quien es atacado y se defiende. Nunca un tribunal penal podrá ponerse en el lugar del imputable que aspira a disfrutar del beneficio de la legítima defensa, salvo que empatice por experiencia personal en situaciones análogas.

Tres: La falta de provocación suficiente y de motivos ilegítimos para la actuación defensiva es otro punto de litigio y reflexión. Porque muy normalmente los poderosos, con autoridad conferida, y con armamento superior al de sus interlocutores, suelen provocar cuando no es fácil documentarlo para poder usar así autoridad, armas y equipamiento. Suelen hacerlo perversamente las policías, o quienes disponen de armas superiores o de recursos físicos mejores para poder usarlos fingiendo legítima reacción a un peligro o ataque. Lo hace desde hace años Israel para atacar a los palestinos: provoca para generar una respuesta emocional exagerada respecto de la provocación, pero que sea mejor documentable que la provocación primera, cosa de justificar el uso de la superioridad material física que quieren aplicar pero no podrían sin ese simulacro de necesidad racional y legal de defensa, que será, claro, desmesurada, inconmensurable y motivada por motivos ilegítimos como odio, venganza, resentimiento. En suma, ilegítima y no configuradora de legítima defensa sino de crimen de guerra y de lesa humanidad.

Los requisitos para la configuración de legítima defensa son un primer obstáculo a los abusos de poder, a los ataques disfrazados de defensas, a la inconmensurabilidad desmesurada de las respuestas, y a la peligrosísima salida del gatillo fácil para situaciones de histeria psicosocial inducida por la inseguridad sentida (como la que se vive hoy y desde hace más de 30 años en Uruguay). Para evitar el peligro de no poder invocar la legítima defensa, el personal de seguridad cuenta con los arts. 28 y 29, complementarios del 26, amén del sentido común de los tribunales penales y de su jurisprudencia.

Sin embargo, también hay que ver la situación de quienes no pueden calibrar, sobre la marcha, las situaciones que los podrían incriminar o eximir. Hay que legislar más detalladamente y hay que dar clases comunitarias prácticas para que la gente común pueda prepararse para algo tan infrecuente como pasible de influir tanto en su vida futura como la reacción a una agresión patrimonial o biopsíquica. En esas clases prácticas comunitarias deberían participar operadores judiciales, operadores policiales y científicos sociales (pienso en psicólogos y sociólogos), que provean de insumos para entender las reacciones individuales y colectivas en juego en esas circunstancias y en sus secuelas, y sus implicancias legales.

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