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Política LUC |

Casi un manual

Motivos basados en el Derecho para derogar los 135 artículos

El Dr. Sergio Rodríguez Heredia analiza la importancia de derogar los 135 artículos de la LUC, tomando distancia de la disputa y lectura político partidaria, y casi como un manual, expone los argumentos desde su profesión, el Derecho.

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Las razones

«La campaña hacia el referéndum para la derogación de 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración Nro. 19889 que se llevará a cabo el próximo 27 de marzo esta signada por acusaciones mutuas en el sentido de que no se difunden argumentos basados en los textos de la LUC, sino que se tergiversan los mismos y de esa manera de desinforma a la ciudadanía», reflexiona el Dr. Heredía para luego concluir previo al análisis de los artículos:  «Por ello este documento pretende ser útil como aporte para la información e ilustración de la población sin importar las banderías político partidarias del lector y de ese modo generar opinión a favor del VOTO por el SI a la derogación de esos 135 artículos más regresivos de la LUC. Estos apuntes tienen como base el texto y contexto de los artículos sometidos a referéndum y claramente parten de un convencimiento firme sobre su negatividad para el URUGUAY y que significan cambios perjudiciales para los uruguayos y uruguayas».

Art. 1 Legítima defensa

La legítima defensa es un permiso especial que da la Ley a una persona para que se defienda de una agresión ilegitima, ante la ausencia del Estado para realizar la defensa. Permite por ejemplo defenderse del ingreso de un extraño a una morada, de un ataque sexual en una parada de bus o de un simple intento de agresión física. Tiene legalmente tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado en la defensa y falta de provocación suficiente. En la LUC los especialistas penales determinaron que se realizan modificaciones no urgentes e innecesarias; por ejemplo definir cuando el medio de defensa es racional, pues este concepto estaba bien resuelto por la doctrina penal. La definición de dependencias es engorrosa, reiterativa, ambigua da lugar a problemas de interpretación. Se genera una valoración de la propiedad por encima de la vida de dudosa constitucionalidad. Según la redacción de la ley por la agresión a cualquier derecho de contenido patrimonial quién se defiende puede quitar la vida de una persona. Indudablemente da un mensaje de “gatillo fácil” de instalación de una ley del más fuerte y de violencia generalizada. Se agrega al policía (como beneficiario de legítima defensa) que ya estaba protegido por el Art. 28 del C.P. y por innumerables protocolos de actuación, este agregado da lugar a confusión es desprolijo técnicamente. Abarcar establecimientos rurales, agrarios y/o comerciales es innecesario ya estaban comprendidos. En términos generales lo que es un permiso excepcional termina siendo una conducta de aplicación general.

Art. 4 y 11 Resistencia al arresto y agravio a la autoridad

Se afirma que con estos supuestos delitos nuevos que se respalda al policía que se restituye el respeto al policía. Es falso son repeticiones de otros delitos que ya existían (desacato, atentado, amenazas, lesiones). El aumento de las figuras penales y de sus penas lo que se denomina punitivismo es una forma de política criminal equivocada constituye un mensaje equivocado pues está comprobado que no se resuelve la inseguridad. En ambos casos queda librado al policía interpretar que se ha configurado el delito. Se disminuyen las garantías individuales. Forman parte de lo que se denomina “derecho penal simbólico” como en esencia repiten delitos que ya existían sirven únicamente para construir relatos, utilizar el derecho penal con fines políticos.

Art. 5 Agravantes al encubrimiento

Se aplica un criterio punitivista, represivo. Se incurre en la falacia de que aumentando las penas se resuelven los problemas de inseguridad. Se extiende la circunstancia agravante del encubrimiento a otros delitos.

Art. 10 Delito de daño

Se da un mensaje falso de respaldo al policía. Se repite un delito que ya está previsto en el Código Penal. Se agrega un bis al Art. 358 que repite el delito del acápite del artículo. Es punitivista porque aumenta penas sin un criterio técnico que lo avale. Se genera un extraño criterio de valoración de determinados bienes jurídicos (cárceles y comisarías) y todo el resto no merecen protección penal?

Art. 12 Colaborador y agente encubierto

Se generalizan dos figuras que la ciencia de la investigación criminológica utiliza para delitos de crimen organizado en los que se trata de bandas con múltiples intervinientes. Generalizar a todos los delitos sin un estudio técnico que lo fundamente es peligroso porque genera espacios de impunidad negativos. Es una demostración de que la falta de debate y la aplicación de normas que merecen estudios mas prolongados y profundos lleva a la aprobación de normas perjudiciales del punto de vista de la política criminal.

Art. 13 Auto evasión

Se aumenta el castigo de la persona que en su ánimo natural pretende recuperar la libertad. Los penalistas históricamente criticaron este delito que debiera ser derogado. El estado es responsable de asegurar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, si por su ineficiencia un ciudadano se evade no corresponde castigo penal ni mucho menos aumentar el castigo. En la LUC se hace más rigurosa la aplicación eleva a delito la simple fuga sin violencia y si concurre violencia constituye agravante.

Art. 14 Ocupación indebida de espacios públicos

Se facilita el castigo para las personas en situación de calle. Es una visión aporofobica (desprecio del pobre e indigente). Se trata de una visión absolutamente elitista de la justicia penal. Disminuye garantías en la ocupación de espacios públicos pues da lugar a que policías envalentonados den lugar a conductas abusivas. Genera espacios propicios para el abuso de la fuerza frente a personas con derechos claramente vulnerados y en situación de exclusión social. Se han dado varios episodios de abuso policial que se basan en esta norma y en otras de la LUC. Los penalistas han sostenido que la LUC instala un estado policial” en otros casos señalaron que instala un estado “pinochetista”.

Art. 18 Información a Fiscalía

Se amplía el plazo a 4 horas de comunicación a la Fiscalía de hechos con apariencia delictiva. Quiebra un principio fundamental del Código de Proceso Penal de que es el Fiscal el que dirige la investigación, ya que por 4 horas la policía podrá actuar con absoluta libertad sin estar controlado por la Fiscalía. Puede agregarse que por la composición de los delitos del Uruguay (delitos callejeros contra la propiedad) una gran mayoria de delitos ven afectada su investigación por esta modificación. Se instala una forma de principio de oportunidad (que la policía decide por sí y ante sí que investiga y que no). Es negativo para los derechos y garantías de la ciudadanía en general se aplica a todos por igual sin importar las banderías políticas.

Art. 21 Declaraciones Voluntarias de Indagados

Se disminuyen las garantías de todos los ciudadanos. Se permite la declaración de indagados en dependencias policiales, sin asistencia letrada y sin límite en cuanto al objeto de la investigación. Antes era solamente a los efectos de corroborar la identidad. Es notoriamente una violación al derecho de defensa. Se disminuyen derechos y garantías individuales de los ciudadanos sin importar las banderías políticas.

Art. 22 Objeto de registros policiales

Modifica un artículo del Código de Proceso Penal, la mayor parte de la norma mantiene su redacción. Las modificaciones de la LUC refieren a: la posibilidad de trasladar personas a dependencias policiales durante la actividad del registro (allanamiento) y la posibilidad de que esa detención dure hasta cuatro horas. Nuevamente nos encontramos ante una norma inconstitucional, se otorgan facultades a la policía de detener personas por fuera del marco constitucional, siempre dando facultades discrecionales a la fuerza policial habilitando que ocurran abusos policiales. Nuevamente se perjudica los derechos de los ciudadanos se dan potestades a la policía propias de gobiernos dictatoriales.

Art. 23 Registros de personas

Modifica una norma del Código de Proceso Penal. Gran parte de la norma mantiene el texto. Refiere al registro de personas en el marco de una investigación penal. La modificación de la LUC es: a) quita la referencia a la orden previa de fiscalía en otra muestra de quitar potestades de dirección de la investigación penal al Ministerio Publico en beneficio de la Policía y; b) cambia la palabra “invitara” por “conminara” dando potestades más firmes a la policía, que dan lugar a la posibilidad de actuaciones abusivas. Se reiteran conceptos vertidos antes, se disminuyen las garantías individuales de los ciudadanos, se perjudican los derechos se instala un estado “policial”.

Art. 24 Registros

Modifica una norma del Código de Proceso Penal. Si bien gran parte de la norma se mantiene en su redacción original, la LUC hace un agregado que implica claramente disminuir garantías individuales dando mayores poderes a la policía que pueden dar lugar a actuaciones abusivas. Incorpora la LUC un criterio de valoración absolutamente incomprensible, pues hablita el registro de persona vestimenta, equipaje o vehículo de quién “se disponga a cometer un delito” Como un policía puede determinar que una persona se dispone a cometer un delito, salvo que tenga facultades adivinatorias esto es imposible. Es otra muestra más que clara de que se dan facultades de actuación a la policía absolutamente discrecionales. Esa frase es utilizada en otras normas por la LUC y representa sin duda un ejemplo de falta de tecnicismo, ambigüedad y despliega un interés exacerbado en aumentar las facultades policiales sin importar las garantías civiles. En vez de apoyar al policía lo expone a exabruptos y en consecuencia a abusos lo que acarrea sumarios y destituciones.

Art. 35 Libertad anticipada

Se reduce el ámbito de aplicación de la libertad anticipada. Es una visión punitivista de la pena privativa de libertad innecesaria, no urgente y absolutamente negativa en la política de administración penitenciaria. La cárcel debe servir para la rehabilitación, reeducación y profilaxis del delito. Retacear institutos liberatorios lejos de solucionar los problemas de inseguridad lleva a aumentarlos. Aumenta la prisionización. No se apoyan a personas que hayan cometido delitos, lo que se apoya es una política criminal penitenciaria garantista y acorde al artículo 26 de la Constitución.

Art. 43 Comunicación a Fiscalía

Define lo que se entiende en la Ley de Procedimiento Policial “comunicación inmediata de la Policía al Fiscal”. Se extiende a cuatro horas el plazo que la Policía tiene para comunicar al Fiscalía. Se disminuyen garantías individuales constitucionales. El CPP instalo un proceso acusatorio donde es el Fiscal que dirige la investigación, el Juez sentencia y la policía es auxiliar de la Justicia. Hay cuatro horas en que el sujeto que dirige la investigación no tiene conocimiento de nada de lo que ocurre en el curso de la misma. Se genera lo que penalistas llaman principio de oportunidad encubierto significa que la Policía en esas cuatro horas decide que informa y que no, que hechos investigará y que hechos no investigara. Se disminuyen las garantías individuales de las personas.

Art. 44 y 45 Uso de la fuerza

Modifican normas de la Ley de Procedimiento Policial, aumentando las facultades de utilización de uso de la fuerza por parte del aparato policial del Estado. Las modificaciones de la LUC tienden a otorgar mayores poderes de actuación a la policía como es de estilo. Habilita a la utilización de la fuerza cuando la policía actuante “advierta la inminencia de un daño”. Esta norma refleja nuevamente que las potestades dadas a la policía dependen casi en su totalidad de la interpretación que haga de la norma el funcionario actuante. Y sin dudas las expresiones utilizadas generan espacios de incertidumbre o aplicación genérica abriendo posibilidades de que se generen abusos policiales. El Lit. F del Art. 45 de la LUC permite la represión de la protesta social, ya lo permitía su redacción anterior (Ley Nro. 18.315) pero a partir de la modificación de la LUC por la forma en que está redactado notoriamente pueden darse situaciones de represión en reuniones o manifestaciones. Se profundizan las inconstitucionalidades de la norma modificada.

Art. 49 Presunción de legitimidad

Agrega un numeral al Art. 31 de la Ley de Procedimiento Policial, por el cual dice: “salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”. Entendemos que esta disposición no agrega nada a la legislación, pues siempre se presume que el policía actúa en cumplimiento de la Ley, en una actividad que esta reglada por normas de varias jerarquías y esta protocolizada en varios de sus procedimientos. Esta disposición genera confusión, es imprecisa, innecesaria y no era urgente. Da un mensaje equivocado de que el policía tiene carta libre para proceder en cualquier sentido.

Art. 50 Deber de identificarse

Modifica el criterio legal para ejercitar la facultad policial de exigir identificación. Antes de la LUC la persona a identificar debía reunir determinadas características que lo hicieran pasible de encontrarse en situación de requerido, decía la ley anterior “en el marco de procedimientos que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la justicia”. La LUC instala el criterio “cuando la Policía lo requiera”. Disminuye las garantías ciudadanas y da lugar a conductas abusivas. Conducir a dependencia policial cuando una persona se niegue a identificarse es inconstitucional tanto en la Ley Nro. 18.315 como en la redacción de la actual Ley Nro. 19889. Las únicas hipótesis de detención legales están previstas en el Art. 15 de la Constitución. Nuevamente se expone al policía que ante el mensaje que recibe de “supuesto respaldo jurídico” que no es tal incurra en abuso, lesione derechos, se exponga a formalizaciones, prisión y destituciones.

Art. 51 Alcance de la medida

Hay una modificación a la Ley de Procedimiento Policial. En gran parte mantiene la redacción original en cuanto faculta a la Policía a efectuar registros en la persona, vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipajes o similares así como del vehículo en que viaje. Lo habilita respecto de personas que se hallen legalmente detenidas o de quién existan indicios de que ha cometido un delito, intentado cometer “o se disponga a cometer un delito” Este último es el agregado de la LUC, nuevamente con esa frase se violentan las garantías individuales, pues cómo puede un policía determinar y en base a eso ejercer la fuerza interpretando que una persona se dispone a cometer un delito? Se trata de una disposición que disminuye notoriamente las garantías individuales de las personas y da lugar a abusos policiales.

Art. 52 Conducción de personas

Es una norma que excede claramente el marco constitucional. La constitución es clara en cuanto cuando se permite la detención de personas en su Art. 15 que establece: Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”. De modo tal que las hipótesis que plantea de posibilidad de detención por la policía en el Artículo 52 de la LUC exceden el marco constitucional, es mas NINGUNA de ellas es acorde al texto Constitucional. Nuevamente es otra norma que disminuye las garantías individuales de las personas.

Art. 56 Dirección de políticas de genero

Se reduce el ámbito institucional de respuesta a la violencia de género. Es un retroceso que se suma a la lentitud de implementación de Juzgados de Violencia de Género.

Art. 63, 64 y 65 Policías en situación de retiro

Genera un ámbito de actuación de policías retirados por fuera del sistema institucional, que es absolutamente peligroso, pues da lugar a actividades que comprometen las garantías individuales de los ciudadanos. Terceriza un cometido esencial del estado, lo que puede considerarse inconstitucional. Es la lógica del “far west” de policías retirados que podrán actuar por la libre. Instala criterios de seguridad interna propia de estados ausentes, donde los particulares pueden sin control de nadie llevar a cabo rondas o razzias.

Art. 74 Micro trafico

Penaliza con 4 años de prisión la utilización de hogares como espacio de comercialización de estupefacientes. Es un criterio desmedidamente punitivista pues desconoce la realidad que en la mayoria de estos casos se trata de mujeres solas, con hijos que lo hacen como estrategia de supervivencia. En cambio el estanciero que acopia cocaína en galpones no vio agravada su conducta y puede ser penado con prisión domiciliaria. Es la impronta elitista de la LUC donde siempre pierden los mas vulnerados del sistema.

Art. 75 a 80 Adolescentes

1) Semilibertad. El art. 75 modifica el Art. 90 del CNA que estipula el régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos goce de permisos de ocho horas diarias de duración en su beneficio personal controladas por la autoridad del establecimiento. La LUC dispone que este sistema NO SEA APLICABLE a varios delitos.-

2) Duración de las medidas de privación de libertad. La LUC dispone que la privación de libertad pueda llegar a durar 10 años en algunos casos.-

3) Privación de libertad preceptiva. La LUC aumenta la privación de libertad obligatoria en algunos delitos a 24 meses. (Antes era de 12 meses)

4) Antecedentes.  La LUC dispone que los antecedentes de los adolescentes en conflicto con la Ley penal sean conservados luego de la mayoría de edad en algunos delitos.-

5) AGRAVANTES. La LUC establece que para la graduación de la pena a adolescentes deban tenerse en cuenta circunstancias agravantes, haciendo más gravosa la pena a aplicar.-

6) PRESCRIPCIÓN DE DELITOS. La LUC aumenta los plazos de prescripción de los delitos que van a 4 y 2 años (gravísimos y graves) antes era 2 y 1 año.-

El Comité de los Derechos del Niño señala que las normas relativas a adolescentes “implican un grave retroceso en materia de derechos humanos ya que contravienen la normativa internacional en la materia”. SERPAJ en “Documento de Posicionamiento Político….” expresa sobre la LUC: “la propuesta legislativa elaborada no solo desoye las observaciones realizadas a URUGUAY sino que profundiza las propuestas contrarias a los estándares y recomendaciones internacionales. El Art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño sienta el principio que la privación de libertad es la medida de último recurso y por el menor tiempo posible, y en consecuencia abundan los instrumentos internacionales de la materia en esa dirección.

Art. 86 Redención de la pena

La LUC modifica el instituto de la redención de la pena en dos sentidos. Para algunos delitos si bien permite la redención cambia el cómputo: un día de reclusión por tres de trabajo y un día de reclusión por tres de estudio. Para otros delitos excluye directamente la posibilidad de acceder a este beneficio. Es PUNITIVISMO al retacear la posibilidad de redimir pena, los PPL tendrán que cumplir la totalidad de la pena en prisión, tratándose a nuestro juicio de una norma que choca abiertamente con el Art. 26 de la Constitución pudiendo ser declarada INCONSTITUCIONAL. El Comisionado Parlamentario para las cárceles JUAN MIGUEL PETIT en su informe al Parlamento en ocasión de analizarse la LUC señalo: “La ley de redención de pena por trabajo y estudio es una de las cosas que mejor ha funcionado para combatir la reincidencia. Limitar ese régimen a una larga lista de delitos -detrás de cuya caratula puede haber modalidades leves o moderadas- implicaría un gran retroceso”.

Art. 118, 125 y 126 Secretaria de inteligencia

Estos artículos son REGRESIVOS en materia de acceso a la información pública, otorga potestades de contralor a Presidencia de la República dejando afuera del contralor de otros poderes del Estado incluso el Poder Judicial. En otros países se establecen límites, mecanismos de rendición de cuentas y formas de des clasificación. Se viola el principio en la materia de “máxima divulgación”. La relatoría especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado: “El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho al acceso a la Información sean la regla general sometida a estrictas limitaciones y limitadas excepciones”. Aquí se establecen facultades demasiado amplias al Director de la Secretaria de Inteligencia. EL INDDHH RECOMENDÓ la derogación de estos artículos.

Art. 127 Obligatoriedad

Debilita la obligatoriedad de la enseñanza inicial, primaria y media. Atribuye a los padres “el deber” antes era “obligación”. Del punto de vista legalista el cambio de deber por obligación es un retroceso pues el deber es una conducta que tiene menos peso jurídico que la obligación. Además quita la obligación del Estado de garantizar la extensión de tiempos pedagógicos a ese fin.

Art. 129 Tratados Internacionales

Permite la posibilidad de realizar acuerdos internacionales en los que la educación pueda ser considerada como mercancía.

Art. 134 Educación media superior

Define la educación media superior como los últimos tres años del ciclo de educación obligatoria. Habilita la eliminación de los bachilleratos diversificados, lo que es realmente empobrecer al máximo la curricula liceal. Es a todas luces un retroceso en la formación de los estudiantes en una etapa crucial en los aprendizajes cuando se encuentran en una etapa fundamental para lo que será su orientación vocacional para la vida adulta. Es claramente un retroceso en la educación pública.

Art. 136 Terciaria

Establece lo que se considera educación terciaria modifica un criterio establecido en la Ley de Educación en cuanto se requería como condición haber aprobado el ciclo de educación media superior; ahora en la LUC basta con acreditar “saberes”. Agrega además que puede NO ser universitaria.

Art. 140 Primera infancia

Deroga de manera expresa la obligatoriedad de la educación inicial (0 a 3 años), la Ley de Educación 18.437 se regía por el principio de la obligatoriedad del Art. 7, a partir de la LUC expresamente se define en su Art. 140 que esta etapa de la educación NO ES OBLIGATORIA.

Art. 143 Congreso nacional de educación

A través de esta normativa le quita notoriamente jerarquía al CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN, antes se lo catapultaba como ámbito nacional de debate y se lo debía citar como mínimo una vez al año. A partir de la LUC se le quita el ámbito de alcance nacional de debate y se limita las posibilidades de convocatoria a una vez como máximo.  Evidentemente esto va en línea con la matriz de la LUC en materia de educación que es reinstalar el autoritarismo y el   verticalismo,  mientras migran potestades hacia autoridades políticas disminuyen los entes esencialmente democráticos  de coparticipación.

Art. 145 Ministerio de Educación y Cultura

Por esta norma se modifica el Art. 51 de la ley Nro. 18437 Literal “d”, “e”, y  agrega un literal “m” por el cual otorga potestades al MEC en la reválida de títulos extranjeros. En el Artículos siguiente la LUC procede a derogar las potestades de la UDELAR en la reválida de títulos extranjeros. Atribuye al Ministerio de Educación y Cultura injerencia y poder absoluto de decisión en el confeccionamiento del Plan Educativo del país, lo que es abiertamente inconstitucional con la lógica de los Entes Autónomos de la Enseñanza. Es un retroceso negativo pues además de ser absolutamente INCONSTITUCIONAL pues  viola abiertamente la Constitución es negativo porque abre la puerta a una etapa de verticalismo, autoritarismo politización extrema de las decisiones en el ámbito educativo.

La Constitución establece artículo 185: “Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara”

Atribuye asimismo  además facultades en el reconocimiento y revalida de títulos, facultad que era de la UDELAR que también es INCONSTITUCIONAL.

Art. 148 Órganos

La disposición elimina los Consejos Desconcentrados de la Educación, los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación Media Superior y de Educación Técnico – Profesional (UTU) y los modifica por Direcciones Generales cargo de conformación UNIPERSONAL. La composición colegiada de un organismo de autoridad conceptualmente lleva ínsito un valor democrático  en la construcción de las decisiones de ese organismo, si a eso le sumamos la integración heterogénea que incluya diferentes órdenes (no solo autoridades políticas) es otro nivel de pluriparticipación en cogobierno o cogestión. Aquí se quita ese carácter y se lo sustituye por autoridades unipersonales perdiendo en la reforma varios valores sustantivamente democráticos que estaban instalados en la Educación desde hacía varias décadas. Es a todas luces una norma ANTIDEMOCRATICA, AUTORITARIA y VERTICALISTA.

Art. 151 Codicen

Modifica la norma que regula la conformación del CODICEN. Es inconstitucional  por violentar las mayorías especiales para aprobación de estos contenidos. Es inconstitucional  porque violenta la autonomía de los Entes de Enseñanza al supeditar la designación a la ratificación con el “Compromiso de Política Educativa Nacional” que le corresponde al MEC. Es además muy grave, pues el mencionado plan queda bajo la égida del MEC de composición absolutamente política, por lo que se condiciona que las autoridades de la educación suscriban aquel plan, perdiendo toda autonomía y capacidad de maniobra en la gestión.

Art. 152 Cometidos

Establece los cometidos del CODICEN. Es INCONSTITUCIONAL por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b. Hay notoriamente una adecuación a la nueva composición de  las autoridades (que se sustituyen consejos por direcciones generales), pero además hay modificaciones que tienden a verticalizar  la toma de decisiones, hay entonces una dosis de autoritarismo explicito que está presente en toda la LUC que es por otra parte su marca registrada. En el literal “d” se sustituye la palabra “homologar planes de estudio” por la palabra “aprobar” de lo que se desprende notoriamente reducción de autonomía de las autoridades de la educación en beneficio de CODICEN. Se agrega el literal “r”  en el cual se consigna que CODICEN “participa” en la elaboración  del Plan  de Política Educativa, con lo que se continua en la línea autoritaria y verticalista que se pretende implantar mediante la LUC.

Art. 156 Direcciones Generales.

Establece las condiciones de las Direcciones Generales. Postulamos que es  INCONSTITUCIONAL  por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b. Es una inconstitucionalidad además sencilla que no amerita mayor profundización. Es la disposición de la LUC donde se configura los ámbitos de competencia de las direcciones generales  como órganos desconcentrados unipersonales.  Como novedad negativa se señala que lo que antes eran dos Consejos: el consejo Consejo de Educación Media Básica (CEM Básica) que tenía  a su cargo la educación media básica y el  Consejo de Educación Media Superior (CEM Superior) que tenía a su cargo la educación media superior general (bachilleratos diversificados) ahora se UNIFICA en una sola Dirección General de Educación Secundaria.

Art. 158 Cometidos

Establece los cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación de Educación.

Es  INCONSTITUCIONAL  por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b. Es una inconstitucionalidad además sencilla que no amerita mayor profundización. Concretamente en el extenso artículo 63 de la Ley Nro. 18437 se modifican solamente dos literales el “b” y el “i”. En el Literal “b” se quita la  principal expresión de  autonomía  de los Consejos (que ahora son direcciones unipersonales) por esta modificación se le QUITA potestad de elaborar planes de estudio y programas de asignaturas, a partir de la LUC se los deben presentar al CODICEN.  Por el literal “i” se quita el requisito de diez años de experiencia en la educación para ostentar cargo de secretario general de cada dirección. Notoriamente es un retroceso en la Educación Pública no conformes con eliminar los consejos desconcentrados, les quitan competencias y se las otorgan a las autoridades políticas de turno.

Art. 160 Direcciones generales

De la forma de designación de los directores generales de los Consejos que ya no son mas Consejos.

Es  esencialmente  INCONSTITUCIONAL  por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b.  Es una inconstitucionalidad además  que a nuestro criterio es sencilla que no amerita mayor profundización.

En esta disposición se configura la forma de designación de los directores generales, mientras que la LUC implanta un sistema unipersonal con competencia única del CODICEN en la Ley de Educación 18347 eran organismos colegiados (tres miembros) uno de los cuales era elegido por el orden docente.

Art. 163 Estatutos docentes

Esta norma modifica el artículo 69 de la Ley Nro. 18437 de Educación en el cual se postulan las bases para la aprobación de los estatutos del personal docente y no docente. Esta es una de las normas más regresivas de la LUC en materia de educación. Se postula la inconstitucionalidad de este artículo  por violar los Arts. 202 y 168 Nral. 7 Literal b de la Constitución.  Se introducen por su intermedio componentes ideológicos propios de un sistema educativo privado, instalando una lógica   de gerenciamiento  que es propia del ámbito de la educación  privada. Se lesiona entre otros los derechos de libertad de cátedra pues se condiciona el trabajo docente a la adhesión a programas educativos confeccionados por autoridades políticas.

Las modificaciones están dadas en los literales “b” y “d” no habiendo cambios en los otros aspectos.

Entre las bases establecidas a los efectos de la carrera docente, se incluye  el compromiso con el proyecto de centro”.  Esta simple frase constituye un enorme punto de inflexión histórica en relación con los derechos de los docentes. Es una frase de corte disruptiva sustituyendo un modelo que se basaba en la ponderación de aspectos objetivos por otro en el que se incluye como componente, la subjetividad de trabajador, su adhesión ideológica como condición para acceder a la carrera.”(Opinión citada Dr. DANIEL PARRILLA asesor legal de FENAPES) Se introducen en esta norma conceptos de gerenciamiento del personal educativo propios del ámbito privado, por ello constituir como uno de los ejes centrales para la conformación del estatuto de la carrera docente un elemento que genera grietas, y genera divisionismo, con claros rasgos de competitividad, entendemos que parte y propio de una “privatización” de  la educación sin ambages.

Art. 167 Consejo de participación

Le quita autoridad al Consejo (AHORA DIRECCION GENERAL)  de reglamentar los Consejos de Participación y elimina el mínimo de un tercio de participación de los estudiantes. Es claramente antidemocrático, innecesariamente e inexplicablemente retacea participación estudiantil. Otra norma que es más retroceso, limitación de derechos, autoritarismo y verticalismo, menos participación, menos debate menos democracia.

Art. 169 Sistema Nacional de Educación Terciaria

Establece como objetivo establecer un Sistema Nacional de Enseñanza Terciaria. Antes tenía un ámbito destinado a lo PÚBLICO ahora coherente con el espíritu mercantilista  que pretende instalar la LUC quita el ámbito de alcance público y puede comprender lo privado. La modificación se limita a quitar la expresión “publico”, el resto de la disposición no tiene modificaciones de ningún tipo. Desde una óptica estrictamente legalista la norma constituye una expresión de deseos digna de encuadrar en la pared, sin voluntad política que aterrice en medidas concretas ni vemos utilidad ni valor agregado ninguno.  Es más ampulosamente la norma dice como uno de las finalidades “contribuir a la dignificación  de la profesión docente”, pero les quita a los docentes participación en los organismos de gobierno de la educación.

Art. 172 Comisiones departamentales

Introduce en las Comisiones Departamentales los actores privados de la educación pero además incluye representantes de los Gobiernos Departamentales con lo que se violenta la laicidad en forma al introducir autoridades políticas en organismo que refiere a educación. Es una norma que postulamos inconstitucional al incorporar componentes políticos en ámbitos que son exclusivamente técnicos educativos.

Las dos líneas en las que se modifica la disposición son coherentes con el espíritu general de la LUC, dotar de mayor injerencia a organismos políticos en ámbitos educativos y ampliar el espacio de influencia  de las instituciones del ámbito privado.

Notoriamente ya a este nivel de desarrollo se desprende un explicito plan politizador de la Educación Pública en detrimento de los componentes técnicos educativos,  y en el mismo sentido fortalecer ampliando espacios de participación a los integrantes en sus diversos estamentos de la educación privada.

Art. 185 Integración de comisiones departamentales

Establece la integración de la Comisión Coordinadora de la Educación.

Reduce el  margen de participación de la UDELAR e introduce la enseñanza privada. Agrega representantes de las instituciones de formación policial y militar lo que notoriamente podría ser considerado INCONSTITUCIONAL  pues estos organismos están sujetos a normas específicas propias de su estatuto y rango. Hay una marcada preocupación porque las instituciones privadas ingresen al sistema, a la que se suma en este caso incorporar representantes de instituciones policiales y militares.

Art. 186 Cometidos

Establece los cometidos relativos a la Comisión Coordinadora de la Educación. Todos contenidos programáticos. Del punto de vista estrictamente legal las normas denominadas ¨programáticas¨ son normas de las cuales no se derivan efectos vinculantes para sujetos de derecho, o dicho en otras palabras el no cumplimiento de ese tipo de normas no genera consecuencias jurídicas. Adviértase los verbos utilizados ¨velar¨, ¨promover¨, ¨crear sub comisiones¨. Para la consideración de la efectividad de este tipo de normas se requiere de voluntad política, que en caso de no existir este tipo de normativa es ¨letra muerta¨, pues no existen  consecuencias jurídicas.

Art. 193 Estatutos docentes

Establece facultades especiales al CODICEN en relación al diseño de los Estatutos de la Carrera Docente, es una norma originaria de la LUC, es decir que no implica modificación o sustitución de otra norma legal anterior. Aquí es donde cobra vigencia el debate en cuanto a los efectos jurídicos del referéndum en caso de que resulte con resultado de aprobación por la ciudadanía. Tratándose el Art. 193 de la LUC de una norma originaria en caso de aprobarse el referéndum esta norma se tendrá por derogada y por lo tanto a partir de la promulgación del resultado por la Corte Electoral dejará de producir efectos jurídicos. Las resoluciones y/o actos administrativos dictados fundados en esta norma se tendrán como inexistentes y las autoridades deberán adoptar las medidas correspondientes para adecuar las situaciones que se hubieren generado al ordenamiento jurídico sin consideración a este artículo 193 de la LUC que no tendrá virtualidad jurídica alguna. Interpretamos que esta norma se contrapone a lo dictado por la Constitución de la República en el entendido que para aprobar leyes que impliquen modificaciones a los estatutos de los funcionarios docentes se requieren mayorías  especiales mientras que la LUC fue aprobada entre gallos y medialuna por mayorías simples.

Esta disposición quebranta  un principio fundamental que es la UNIDAD DEL ESTATUTO DOCENTE, abriendo margen para que existan múltiples estatutos en consideración a varios factores. Quebranta principios que tienen protección constitucional como la posibilidad de renunciar a derechos laborales adquiridos.

Dice el Dr. DANIEL PARRILLA: “ Para empezar, hemos de ver que el artículo 204 de la Constitución habla “del” estatuto de sus funcionarios, es decir UN estatuto y no DE LOS estatutos, pero además la multiplicidad de estatutos, es decir de diversos regímenes jurídicos aplicables a los funcionarios docentes y no docentes, implica una especie de distorsión que torna inaplicable las disposiciones constitucionales a las que se remite dicho artículo (204), en especial los artículos 60 y 61….   Ahora bien, es evidente que no pueden existir reglas claras para todos los funcionarios en materia de ingreso, estabilidad o ascenso si se estipulan regímenes laborales distintos para funcionarios docentes o no docentes del mismo escalafón y cumpliendo exactamente la misma tarea, ya que en el escenario que presenta la LUC existirán diversas formas determinantes del ingreso y el ascenso”

El literal “a” del Art. 193 no agrega nada a la legislación al establecer que el Codicen establecerá reglas claras, da la idea que las actuales autoridades de gobierno no comprendían las normas estatutarias anteriores.

Abrir la posibilidad de migrar entre estatutos docentes o del volver al anterior es sencillamente violatorio de un principio de igualdad de remuneración para la misma función, solamente cumple de manera solapada con el quebrantamiento de la unidad de colectivos docentes generando grietas y enfrentamientos tal como sucedió en la época de Germán Rama.

En el literal “c” deja abierta la posibilidad de aplicar Estatutos nuevos a centros educativos nuevos en forma general y sin excepción por lo que naturalmente nuevas generaciones de docentes NO TENDRAN chance de elegir nada y si quieren ocupar una plaza laboral deberán adecuarse a nuevos estatutos creados bajo el sistema LUC (bajo una concepción neoliberal y herrerista de la administración de los recursos públicos).

No parece adecuado relacionar beneficios laborales con el cumplimiento de “metas de política pública” más aún cuando se ha definido que sea el MEC el productor del Plan de Política Educativa.

Advertimos que en literal “f” existe una lesión a la libertad de conciencia pues no puede imponerse como condición de acceso o permanencia  a una plaza laboral publica “el compromiso con una metodología de trabajo”  mas cuando las potestades en cuanto a la construcción de los programas de estudio han migrado hacia arriba en la escala jerárquica siendo prácticamente resorte del Ministerio de Educación y Cultura con la también señalada antes eliminación de la representación docente en los organismos desconcentrados. En el literal “h” existe una notoria lesión a derechos adquiridos pues si bien es noble la finalidad, la convocatoria  a trabajar en periodos vacacionales debe quedar supeditada a la aceptación libre y sin condicionamiento de ninguna especie por  parte del docente.

Art. 198 Reconocimiento de carreras docentes

  Instituye un Consejo Consultivo para el reconocimiento y re-validación de carreras docentes. Lo que antes era una potestad de la UDELAR ahora pasa  a ser una potestad del  Ministerio de Educación y Cultura. Nuevamente la LUC arrasa con la autonomía de la UDELAR le quita una facultad que ostentaba hace varias décadas y le deposita en un organismo político en una exhibición de autoritarismo evidente. Instala un sistema por el cual el MEC podrá reconocer con total y absoluta discrecionalidad los egresados de formación docente según su real saber y entender según los compromisos y adhesiones a criterios políticos.

Art. 206 Derogaciones

Deroga los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI “DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES” de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Deroga las disposiciones que diseñaban el esquema de las autoridades de gobierno de la Educación. Coherente con la sustitución de los Consejos colegiados por Direcciones Generales Unipersonales deroga normas que tienen que ver con derivaciones de los colegiados que ya no existen.  Norma que también es inconstitucional.

Art. 207 a 212 Regla fiscal.

La regla fiscal significa un instrumento de política económica que tienen como objetivo guiar las finanzas públicas en el largo plazo, introduciendo restricciones sobre alguna variable fiscal utilizada por el gobierno como el gasto público o el nivel de endeudamiento. En el caso de la LUC introduce en los artículos 207 y siguientes una regla fiscal que se caracteriza en pretender vincular el nivel de gasto y endeudamiento con el comportamiento del PBI, olvidando que el gasto social es calidad de vida para los más. La regla fiscal de la LUC no mejora la existente porque tal como está formulada no constituye una regla fiscal propiamente sino un simple ajuste fiscal. El resultado fiscal estructural (indicador que toma por base la LUC) es un indicador de alta complejidad, es un concepto abstracto y de difícil implementación practica. No se incluye ninguna sanción para el incumplimiento, no tiene la flexibilidad necesaria para acompasar situaciones de crisis. (Comentarios sobre la Ley de Urgente Consideración, Comisión Ad/Hoc UDELAR).

Art. 215 Desinclusion financiera

Estipula que el trabajador pueda optar por percibir su salario en efectivo. Deroga en este aspecto la bancarización obligatoria. Es un retroceso pues la LUC parte de la premisa que el trabajador tiene libertad de elegir el modo de pago de su salario, desconociendo la realidad de cómo funcionan las relaciones de trabajo. La persona que vive de su esfuerzo físico o intelectual y a cambio de ello percibe un salario no se encuentra en condiciones de poder negociar la forma de pago de su salario. Y si fuera del caso se implantara la efectividad como principio alentaría practicas informales generando más perjuicios al trabajador. La bancarización mejora las condiciones del trabajador, tiende a la formalización de las relaciones de trabajo.

Arts. 219, 220, 221, 224 y 225 Lavado de activos

Establece un monto hasta el cual los honorarios profesionales podrán percibirse en efectivo. Establece el monto hasta el cual los proveedores del estado pueden abonar en efectivo (antes casi $ 40 .000) ahora $ 200.000 y gobiernos departamentales $ 750.000. Se eleva el monto de restricción de uso de efectivo para ciertos pagos. Se modifican criterios para el contralor de operaciones para sujetos obligados no financieros. Existiendo en general dos baremos: medidas simplificadas y debida diligencia intensificada (origen de los fondos). Todas las normas de este sector de la LUC tienden a la flexibilización de los contralores impuestos en la Ley de Lavado de Activos.

Art. 235, 236 y 237 Precio de combustibles

En el Art. 235 recorta la potestad de ANCAP de definir las tarifas con la integralidad de criterios que hacen al rol de un Ente del Estado, transfiriéndole a la URSEA la responsabilidad de definir las tarifas atendiendo criterios técnicos relacionados con el Precio Paridad Importación (valor de mercado). El Art. 236 encomienda a URSEA a realizar una revisión integral de la metodología de cálculo del Precio Paridad de Importación (PPI), esta herramienta de mercado oficia como si fuera un “importador hipotético”, es decir, el precio actual de los combustibles corresponde al del mercado internacional + un factor “X” donde se incluyen los subsidios, resultados económicos de otros negocios, etc. (equivale a 2,97 $).

En el factor “X” están incluidos instrumentos de política social realizados por el Estado a través de ANCAP (subsidio al supergas, a la producción de biocombustibles y al flete para garantizar el mismo precio de combustibles en todo el país, el subsidio implícito a la producción de cemento por falta de inversiones, etc.). En la reforma del mercado de los combustibles presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, existe el compromiso de ir de reduciendo el factor “X” hasta hacerlo desaparecer en 3 años, es decir, en ese lapso se plantea desmontaran todo el resorte social del Ente, y con ello la desnaturalización de una de las principales empresa pública del Uruguay.-

Estas normas sobre criterio para la fijación de precio de combustibles no se estaban aplicando por varios meses, a lo que varios analistas han sostenido que es por el costo político que implica subir los combustibles todos los meses ante la realización de la instancia de referéndum. Difundir esta información es ciertamente trascendental para llegar al 27 de marzo con la mayor transparencia de argumentos y con el fin último de que la ciudadanía resuelva por cuál de las propuestas sufragar, con la papeleta rosada por el SI a la derogación de estos artículos o por la papeleta celeste por el NO a la derogación.

Art. 285 Participación en empresas publicas

Admite la participación en el capital accionario de empresas públicas de particulares o privados, instalando un proceso de privatización de las mismas.

Art. 357 y 358 Instituto de Colonización

Por el Artículo  357 de la LUC se  genera la DES AFECTACIÓN AUTOMÁTICA DEL INSTITUTO DE MAS DE 100.000 HECTÁREAS DE CAMPO. Por ello esta norma fue claramente rechazada por las organizaciones sociales vinculadas al sector cuando comparecieron al parlamento. En vez de fortalecer al INC esta norma genera un debilitamiento en la medida que escapan al régimen jurídico de colonización en forma masiva una cantidad estimada en 100.000 hectáreas de campos,  migrando al mercado  privado y si el Instituto quisiera readquirirlas tendrían un valor muchísimo mayor al valor original. El debilitamiento de la institución cuyo objeto central es la administración de tierras rurales en un determinado régimen jurídico si se le quitan una cantidad aproximada de 100.000 hectáreas de campo es NOTORIO.

Por el artículo  358 de la LUC se  elimina la obligación de habitar el predio a determinados colonos. Aquí nos encontramos a la desnaturalización más clara y evidente de la institución. Pues la obligación de habitar el predio del colono es tan importante que es parte del nombre del instituto: “colonización”. Es afectar la esencia básica de la institución y sumado a la perdida de tierras no queda la más mínima duda que es parte de un plan deliberado de debilitar todo el aparato estatal, tal como se delinea con la portabilidad numérica, o modificaciones en materia de capital accionario de empresas públicas o las modificaciones en educación pública.  Por ello postulamos con toda convicción que las modificaciones de la LUC a colonización implican retrocesos y reformas absolutamente negativas, invitando a la ciudadanía sin importar el partido político al que se identifique a votar por él Si a la derogación de estos artículos.

Art. 392 Huelga

El estado cambia el paradigma, interviene legislativamente en un derecho humano fundamental del área laboral: la huelga. Componente fundamental del trabajador organizado que permite en pos de defensa de sus condiciones de trabajo equiparar fuerzas con la empresa o patronal dueña de los medios de producción. Por la LUC se legaliza la huelga con ocupación de lugar de trabajo; se le impone dos condiciones que debe garantizar: permitir el ingreso del rompehuelga y el acceso a lugares de trabajo del empresario. Justifica esta solución en observaciones de la OIT. Se olvida que la OIT tiene como principio fundamental que cuando un estado tiene una norma más favorable al trabajador debe primar esa norma. El Uruguay en su Constitución artículo 57 ordena al legislador que debe proteger la “efectividad” del derecho de huelga. Ninguna de las condiciones impuestas en la LUC favorecen la efectividad de la huelga sino que la debilitan. Es inconstitucional.

Arts. 403 y 404 Adopciones

La adopción es el trámite por el cual se restituye el derecho a un niño/a a vivir en familia que por diferentes circunstancias su entorno biológico no lo pudo hacer. En este proceso es fundamental que para garantizar los derechos de ese niño INAU controle, participe y haga la elección de la familia a adoptar. Como está regulado en la LUC se abre la posibilidad de “entregas directas” esto es solucionar ese problema del niño entre adultos y por fuera del ámbito institucional. Esto perjudica la adopción pues lesiona los derechos del niño que debe ser siempre el centro de protección. La LUC implementa una solución en la que el niño es un “objeto”, una mirada “adulto céntrica”. Contraria al espíritu de la Convención Universal de los Derechos de la Niñez y de la Juventud.

Art. 426 a 459 Arrendamientos sin garantía

Aclaración 1: El arrendamiento sin garantía ya existía antes de la LUC, no es una creación de la LUC. Aclaración 2: El referéndum busca anular los artículos sobre desalojos y arrendamientos (Arts. 426 a 459). En caso de ganar el referéndum el arrendamiento sin garantía de la LUC (Arts. 421 a 425) quedara vigente y podrá ser utilizado si hubieren problemas se aplicaría Dec/Ley 14219 para desalojos y lanzamientos. Instala una modalidad de arrendamiento sin garantía la característica principal son los plazos “exprés” para el desalojo y lanzamiento de la vivienda tanto en la modalidad de mal pagador como de buen pagador. Parte de la premisa equivocada de que las personas que no disponen de recursos suficientes para ofrecer garantías de pago de arrendamientos pueden libremente optar por este régimen cuando en realidad lo hacen por necesidad.

Art. 468 a 470 Piquetes

Se pretende regular la manifestación en espacios públicos con una visión criminalizadora. No se dan garantías de protección de los derechos humanos fundamentales de reunión, asociación y libertad de expresión del pensamiento. Otra vez es la policía que califica y aplica el uso de la fuerza, se viola la separación de poderes. Se incorpora el concepto de “apariencia delictiva” solución que es absolutamente inconstitucional para habilitar a la policía a la detención de personas. El INDDHH dictaminó en forma crítica a la redacción de estos artículos propugnando por su retiro del proyecto.

Art. 471 a 476 Portabilidad numérica.

Implementa un sistema en que el usuario puede cambiar de empresa y conservar su número. Parte de la premisa equivocada de una supuesta identidad digital y el derecho a conservar el número. La portabilidad es un sistema obsoleto en el mundo. No ha cumplido con los fines para los cuales fue ideada: garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las comunicaciones. En los hechos solamente ha perjudicado a la empresa líder del mercado. En Uruguay además existe otro componente que es que ANTEL es una empresa pública forma parte del acervo patrimonial público, sus ganancias en parte van a cumplir funciones en inversiones sociales. Por ello postulamos claramente que esta medida tiende al debilitamiento de la empresa pública de telecomunicaciones y a largo plazo el desmantelamiento de la misma como forma de justificar una eventual privatización.

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