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Propuesta es distinta a redacción del Código Penal

Naciones Unidas avala tipificar el abuso de funciones

Naciones Unidas afirma que el delito de abuso de funciones es una herramienta importante para luchar contra la corrupción, pero la redacción propuesta difiere de la que existe en Uruguay.

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El ex secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, afirmó que “la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad”. La corrupción “socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana”. “Este fenómeno maligno se da en todos los países -grandes y pequeños, ricos y pobres- pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo”, señaló Annan. En este contexto, la ONU aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción”. Se trata de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que pueden aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción, en la cual se pide a los Estados miembros a adoptar “medidas preventivas y que se tipifiquen las formas de corrupción más frecuentes tanto en el sector público como en el privado”. La Convención impulsa la creación de diversos delitos, entre ellos, el corrupción privada (artículo 21) y el enriquecimiento ilícito (artículo 20). Pero también, en su artículo 19, la Convención promueve la creación de un delito que genera polémica en Uruguay: el abuso de funciones. Sin embargo, la propuesta de Naciones Unidas implica una redacción distinta a la tipificación que existe actualmente en Uruguay. El artículo 162 del Código Penal lleva como nombre “abuso innominado de funciones”. El mismo castiga al funcionario público que “con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales”. Este delito tiene una pena que va de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y una multa de 10 Unidades Reajustables a 3.000 UR. La principal crítica a este figura refiere al concepto de “innominado”, en el cual se engloban los actos arbitrarios de un funcionario que no pueden encuadrarse dentro de otras figuras delictivas. En este sentido, varios abogados afirman que se trata de un delito residual que violenta el principio de legalidad, ya que no define que conductas que son consideradas como delito. En tanto, la Convención establece un hecho punible: el acto arbitrario debe implicar un beneficio indebido para el funcionario o para un tercero. De esta forma, la Convención señala que cada Estado deberá considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para castigar el abuso de funciones o del cargo, es decir, “la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad”. Otras figuras delictivas El presidente de la Junta de Transparencia y Ética Pública (Jutep), Ricardo Gil Iribarne, planteó recientemente la necesidad de que Uruguay impulse la creación de dos figuras penales para el combate a la corrupción pública: el enriquecimiento ilícito y la corrupción privada. Ambas tipificaciones son recomendadas por la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción. El artículo 20 promueve el delito de “enriquecimiento ilícito”. “Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él”. En tanto, el artículo 21 refiere al soborno en el sector privado, figura análoga a la corrupción privada. La Convención señala: “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales”. En particular, se refiere a “la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar” y a “la solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar”.

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