Conceptos fundamentales
El proyecto de ley que consta de 7 articulos propone en sus contenidos fundamentales:
"ARTICULO 1°.- Declárese de interés general la participación política paritaria de personas de ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias, de las Juntas Departamentales, de los Municipios, de las Juntas Electorales, en todos los órganos de dirección de los partidos políticos y en el Parlamento del Mercosur"
"ARTÍCULO 2°.- A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se convoquen conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, en forma alternada y secuencial personas de ambos sexos, titulares y suplentes en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria.
A su vez, y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a los Municipios y a las Juntas Electorales deberá incluir en su integración en forma alternada y secuencial personas de ambos sexos, titulares y suplentes en el total de la lista presentada. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias.
En el caso de los Departamentos para los cuales la adjudicación de bancas previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo Departamento sea de dos, los candidatos a titulares tendrán que ser de diferente sexo, conforme a lo establecido en el inciso precedente. Para los candidatos suplentes de los mismos, se aplicará el régimen general establecido en la presente ley, debiéndose incluir en la lista respectiva, en forma alternada y secuencial personas de ambos sexos.
A los efectos de esta ley y de la conformación de las listas integradas en forma paritaria por personas de ambos sexos, el régimen de suplentes mixto, denominado mixto de suplentes preferenciales y respectivos (literal d del artículo 12 de la Ley 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley 17 .113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes respectivos".
Los ejes conceptuales
"Es un proyecto que lleva tres años en discusión, un proyecto necesario, proyecto que en la última encuesta de ONU, la mitad de la población está apoyando, la población adulta apoyando la paridad y más de la mitad considera necesaria mayor participación de las mujeres en política" .
"Nosotros hemos sido la herramienta de la presentación de este proyecto que no tiene color político.Los derechos no tienen color político".
"Evidentemente estamos ante una instancia clave para la democracia en realidad en nuestro país, porque nuestro sistema que tanto queremos y defendemos también debe integrar a quienes somos una parte tan importante de la población".