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Homicidio culpable

Tribunal confirmó procesamiento de dueños de depósito de fuegos artificiales

Un Tribunal de Apelaciones afirmó que aún restan detalles por conocerse sobre el incendio de un depósito de fuegos artificiales de Toledo, pero existen elementos para mantener el procesamiento de los dueños.

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Caras y Caretas Diario

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El Tribunal de Apelaciones en lo Penal (TAP) de 2º Turno confirmó el procesamiento con prisión de los dos dueños de la firma Meteoro, por el incendio del depósito de fuegos artificiales de Toledo, en el que fallecieron cuatro trabajadores, en octubre de 2016. Los propietarios fueron “imprudentes al tener en el depósito toneladas de pólvora manipulándolas, sin habilitación de Bomberos”, dice el fallo, al que accedió Caras y Caretas Portal. En junio de 2017, la jueza de Toledo de 1º Turno, Patricia Ferreira, dispuso el procesamiento con prisión de ambos empresarios, por un delito de “homicidio culpable calificado por el resultado de muerte de varias personas”, al considerarlos responsables del siniestro. La magistrada, en línea con la fiscal Silvia Méndez, valoró que estos no adoptaron las precauciones necesarias para evitar el incendio. El fallo fue apelado por los abogados Gastón Chaves Hountou y Jorge Pereira Schurmann, encargados de la defensa de los empresarios. En este contexto, el TAP -con el voto conforme de los ministros William Corujo, José Balcaldi y Daniel Tapié- valoró los argumentos esgrimidos por la defensa, pese a lo cual consideró que “es prematuro aspirar a una clausura” de la indagatoria penal. La Sala afirma que existe un hecho semiplenamente probado: el 25 de octubre de 2016, en horas de la tarde, cuatro trabajadores se encontraban en el depósito clasificando fuegos artificiales -apartando los sanos de los rotos-, reparando el envoltorio de celofán con cascola, así como el barrido del suelo debido a que estaban finalizando las tareas encomendadas. Y que de pronto se produjo la explosión que ocasionó la muerte de cuatro jóvenes. La Sala afirmó que aún persisten dudas sobre el origen del incendio. “¿Qué desencadenó el ambiente propicio para semejante tragedia?”. “En primer lugar que se barrió sin mojar el piso levantando pólvora y quedando suspendido en la atmósfera, la puerta estaba cerrada, eventualmente bromear lanzándose chasqui boom -estos extremos en autopuesta en peligro de las víctimas- la movilización del material con pólvora, ya que no actuaba como depósito sino que se realizaban otras actividades”. Los ministros alegan que existen versiones contrapuestas en relación a los juegos con chasquiboom. Un testigo dice que era habitual que los trabajadores jugarán con estos (“era una broma entre compañeros, no era todo el tiempo ni todos los días”), pero otros testigos lo niegan (“nunca supe ni vi que se jugara con chasqui boom porque hacía chispa”). “Pero ello no se erige como pilar incuestionable que en esta oportunidad jugaran con chasquiboom por lo que no puede imputárseles a las víctimas esta conducta”, expresó la Sala. El TAP señala -en base a diversos testimonios- que el primer destello “lo generó una chispa en la parte delantera de la edificación, en la zona donde se almacenaban las ‘baterías’ y un chasqui boom puede generarlo, esto es, una mínima fuente de calor era bastante para desencadenar una tragedia puesto que las condiciones de seguridad eran absolutamente inadecuadas y aún cuando incidiera el hecho de la víctima no puede decirse, aquí y ahora, que fue determinante para constituirse en la causa eficiente única sino que coadyuvó la conducta imprudente de los imputados”. Asimismo, “los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por el SMA [Servicio de Material y Armamento] y para obtener la habilitación debe presentarse la solicitud con autorización municipal, habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos (fs 601) y la Ley 15.896 dice que ninguna empresa podrá funcionar sin habilitación de bomberos. Entonces la pregunta es: ¿era previsible y no se previó por imprudencia? La respuesta aquí y ahora es que sí. Por lo menos con la falta de autorizaciones, el descontrol al obligarlos a realizar tareas para las que no estaba habilitado porque era un simple depósito pusieron en peligro la integridad física de los trabajadores. Al contrario, existen elementos suficientes para dar por cierto que los trabajadores realizaban una tarea prohibida, como la reclasificación de los fuegos artificiales. “Esto también es responsabilidad de los propietarios porque si esa práctica no estaba permitida y de ella se podía derivar la presencia de pólvora en el aire, no puede menos que entenderse que se actuó negligentemente al realizarla por lo menos sin contar con todas las garantías necesarias para su realización”, dice el TAP. Culpa de la víctima La defensa apuntó al accionar de las víctimas como causante del incendio del depósito. La idea de concausa. Sin embargo, la Sala afirma que el único hecho constatado es que los empresarios sabían en qué condiciones se efectuaban las tareas, ya que uno de ellos asistía en forma habitual (una vez por semana) al depósito. “Era notorio que advertía lo que ocurría, la pólvora desparramada en el piso, la indebida manipulación de juegos de artificios y su reparación aún la externa, y que por orden de la empresa estaban manipulando la mercadería y fuentes de calor, celulares, instalación de 12 voltios, pirotecnia de explosión a nivel del piso, pólvora en el ambiente y (que) usaban ropas no adecuadas para la tarea: era notoriamente previsible el riesgo concreto (la hipótesis del cigarrillo estaba descartada)”. Los propietarios del depósito “fueron también imprudentes al tener en el depósito toneladas de pólvora manipulándolas, sin habilitación de Bomberos, violando el Boletín 5 que prohíbe la actividad de manipulación, y esa actividad se realizaba con conocimiento de los imputados, pudieron prever y no lo hicieron, tal vez confiados en la enorme cantidad de años que trabajaron en esas condiciones y como nunca pasó nada confiaron en que tampoco ocurriría”. En cita de diversos autores, el TAP afirma que “la culpa, en verdad, está constituída no por la previsibilidad y por la falta de previsión del evento sino por la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de específicas reglas de conducta (es en substancia la noción del Código de 1889) que han producido un evento no querido (esto es, contra la intención), si bien tal evento fuese previsible”. “Y hasta aquí no se ha probado ni caso fortuito, ni azar, ni desgracia, ni ser imprevisible: para que sea irresponsabilidad absoluta, como con fino criterio pretende la Defensa, la concausa debe ser simultánemanete del hecho inicial e imprevisible según las máximas de la experiencia pero ambas conjuntamente”. “Ello no obnubila al Tribunal en el sentido del nexo de causalidad puesto que como destaca la Defensa es la propia decisora de primer grado que no tiene claro cuál fue la causa eficiente de este desgraciado hecho por lo que se adoptarán las medidas jurídicas adecuadas”, dice la Sala. “Entonces tal como sostiene la atacada ‘se concluye que no se puede establecer con certeza cuál fue la energía de activación’ lo que debe dirimirse en plenario’; lo que asoma como semi plenamente probado es que los imputados ordenaron a sus trabajadores realizar tareas ajenas a las de un depósito generando un riesgo superior al permitido y por ende debiendo responder por ello tanto en la primaria imputación que se ha formulado como en las ya expuestas por este Colegiado ut supra como variantes que van de la absolución a la ley 19.196”, señaló la Sala.

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